en uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación y Nacional, y CONSIDERANDO: 1° Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. 2° Que el Artículo 14 de la Ley 29 de 1944 señalo las clases de cauciones que deben prestar los periódicos y fijo las cuentas de las mismas, de acuerdo con la categoría de cada publicación, y 3° Que para la aplicación de las sanciones seña
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. 2°;
Que el Artículo 14 de la Ley 29 de 1944 señalo las clases de cauciones que deben prestar los periódicos y fijo las cuentas de las mismas, de acuerdo con la categoría de cada publicación, y 3°;
Que para la aplicación de las sanciones señaladas en los artículos 1° y 2° del Decreto número 3000 del 13 de octubre de 1954 sobre injuria y calumnia dichas cauciones son insuficientes y por lo tanto es necesario modificarlas;
Artículo 1Para Los Efectos Del Artículo 14 De La Ley 29 De 1944 Habrá Tres Categorías De Periódicos: Primera Categoría, De Cinco Mil A Treinta Mil Pesos; Segunda Categoría, De Dos Mil A Quince Mil Pesos, Y Tercera Categoría, De Quinientos A Seis Mil Pesos
°. Para los efectos del Artículo 14 de la Ley 29 de 1944 habrá tres categorías de periódicos: Primera categoría, de cinco mil a treinta mil pesos; Segunda categoría, de dos mil a quince mil pesos, y Tercera categoría, de quinientos a seis mil pesos. Quedan comprendidos dentro de esta providencia el radio periódico y demás espacios radiales que a juicio del Gobierno deben ser sometidos a caución.
Artículo 2El Ministerio De Gobierno Procederá A Hacer Una Nueva Clasificación De Los Periódicos Escritos Y Hablados Del País, Y Fijara Las Cauciones Correspondientes En Concordancia Con Las Disposiciones Del Artículo Anterior
°. El Ministerio de Gobierno procederá a hacer una nueva clasificación de los periódicos escritos y hablados del país, y fijara las cauciones correspondientes en concordancia con las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Del Artículo 14 De La Ley 29 De 1944, En Cuanto Le Sean Contrarias
°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones del Artículo 14 de la Ley 29 de 1944, en cuanto le sean contrarias.