en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con las disposiciones vigentes, los Consejos Administrativos Departamentales deben reunirse en sesiones ordinarias el primero de noviembre, y los Municipales el primero de abril, el primero de agosto y el primero de diciembre de cada año
Considerando · 3 motivos
Que de conformidad con las disposiciones vigentes, los Consejos Administrativos Departamentales deben reunirse en sesiones ordinarias el primero de noviembre, y los Municipales el primero de abril, el primero de agosto y el primero de diciembre de cada año;
Que el Gobierno se ocupa actualmente en el estudio de la administración departamental y municipal en relación con las funciones que hoy tienen los mencionados Consejos Administrativos, y;
Que mientras tanto es necesario dictar medidas encaminadas a facilitar a la Administración Pública y a resolver problemas que hoy la vienen entrabando;
Artículo 1Derogado
° Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 1° Suspéndese indefinidamente las reuniones de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales, creados por el Acto legislativo número 2 de 1954.
Artículo 2Derogado
° Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2° Autorízase a los Gobernadores de Departamento para que, con la firma de todos los Secretarios del Despacho, realicen los actos para los cuales necesitan hoy autorización y aprobación de los Consejos Administrativos Departamentales y para hacer los nombramientos atribuidos a dichas corporaciones.
Parágrafo . Las medidas que adopten los Gobernadores, de acuerdo con las facultades otorgadas en el presente artículo, serán sometidas a la aprobación del Gobierno Nacional. TEXTO CORRESPONDIENTE A Reformado (
parágrafo ) Artículo 2 DECRETO 238 de 1957
Artículo 3Derogado
° Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3° Autorízase al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá y a los Alcaldes Municipales para que realicen los actos para los cuales necesitan hoy autorización o aprobación de los Consejos Administrativos Municipales y para hacer el nombramiento de los funcionarios cuya provisión corresponde a dichas corporaciones.
Parágrafo . Los actos del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, efectuados en desarrollo de las presentes autorizaciones, requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, y de los Alcaldes Municipales la del respectivo Gobernador. TEXTO CORRESPONDIENTE A Reformado (
parágrafo ) Artículo 2 DECRETO 238 de 1957