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decreto 1821 de 1990

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Artículo 1Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarada La Nulidad Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia 1552 De 1992 Denegada La Suspensión Provisional Sentencia Del Consejo De Estado Auto 2085 De 1992 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1° El Decreto 33 De 1984, Artículo 12, Quedará Así: Los Formularios Para El Juego De Apuestas Permanentes Que Sean Emitidos Por Las Entidades Concedentes Se Clasificarán De Acuerdo Con La Siguiente Tabla De Nominaciones Y Valores Máximos Apostables Por Ejemplar: Nominación Valor Máximo Apostable 1

Texto vigente desde 02/05/1992

Nulo

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1° El Decreto 33 de 1984, artículo 12, quedará así:

Los formularios para el juego de apuestas permanentes que sean emitidos por las entidades concedentes se clasificarán de acuerdo con la siguiente tabla de nominaciones y valores máximos apostables por ejemplar:

Nominación

Valor máximo apostable

1.

Color amarillo

$ 100.00

2.

Color verde

$ 110.00

3.

Color rosado

$ 150.00

4.

Color azul

$ 500.00

Las apuestas entre un peso ($ 1.00) y cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, pagarán una regalía de seis pesos ($ 6.00) por ejemplar.

Las apuestas entre ciento un pesos ($ 101.00) y ciento diez pesos ($ 110.00) moneda corriente, pagarán una regalía de seis pesos con sesenta centavos ($6.60) por ejemplar.

Las apuestas entre ciento once pesos ($ 111.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) moneda corriente, pagarán una regalía de nueve pesos ($ 9.00) por ejemplar.

Las apuestas entre ciento cincuenta y un pesos ($ 151.00) y quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, pagarán una regalía de treinta pesos ($ 30.00) por ejemplar.

La regalía de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto o regalía correspondiente; será de cargo total y exclusivamente de los concesionarios.

Parágrafo

Las entidades concedentes podrán autorizar la utilización de uno o varios de los formularios de apuestas permanentes dentro de su respectiva jurisdicción territorial.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 06/08/1990 – 02/05/1992

Artículo 1° El Decreto 33 de 1984, artículo 12, quedará así: Los formularios para el juego de apuestas permanentes que sean emitidos por las entidades concedentes se clasificarán de acuerdo con la siguiente tabla de nominaciones y valores máximos apostables por ejemplar: Nominación Valor máximo apostable

1. Color amarillo $ 100.00

2. Color verde $ 110.00

3. Color rosado $ 150.00

4. Color azul $ 500.00 Las apuestas entre un peso ($ 1.00) y cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, pagarán una regalía de seis pesos ($ 6.00) por ejemplar. Las apuestas entre ciento un pesos ($ 101.00) y ciento diez pesos ($ 110.00) moneda corriente, pagarán una regalía de seis pesos con sesenta centavos ($6.60) por ejemplar. Las apuestas entre ciento once pesos ($ 111.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) moneda corriente, pagarán una regalía de nueve pesos ($ 9.00) por ejemplar. Las apuestas entre ciento cincuenta y un pesos ($ 151.00) y quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, pagarán una regalía de treinta pesos ($ 30.00) por ejemplar. La regalía de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto o regalía correspondiente; será de cargo total y exclusivamente de los concesionarios.

Parágrafo. Las entidades concedentes podrán autorizar la utilización de uno o varios de los formularios de apuestas permanentes dentro de su respectiva jurisdicción territorial.

Artículo 2El Decreto 33 De 1984 Artículo 13, Quedará Así: Todo Formulario Traerá, Sobre El Margen Lateral Derecho De Su Anverso, La Leyenda Que Señale Al Público El Respectivo Valor Máximo Apostable, Especificado De Acuerdo Con La Tabla Clasificatoria Que Establece El Artículo 12

Texto vigente desde 30/07/1992

El Decreto 33 de 1984 artículo 13, quedará así:

Todo formulario traerá, sobre el margen lateral derecho de su anverso, la leyenda que señale al público el respectivo valor máximo apostable, especificado de acuerdo con la tabla clasificatoria que establece el artículo 12.

Tal leyenda aparecerá en caracteres destacados.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2° El Decreto 33 de 1984 artículo 13, quedará así:

Todo formulario traerá, sobre el margen lateral derecho de su anverso, la leyenda que señale al público el respectivo valor máximo apostable, especificado de acuerdo con la tabla clasificatoria que establece el artículo 12.

Tal leyenda aparecerá en caracteres destacados.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 06/08/1990 – 30/07/1992

Artículo 2° El Decreto 33 de 1984 artículo 13, quedará así: Todo formulario traerá, sobre el margen lateral derecho de su anverso, la leyenda que señale al público el respectivo valor máximo apostable, especificado de acuerdo con la tabla clasificatoria que establece el artículo

12. Tal leyenda aparecerá en caracteres destacados. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 DECRETO 33 de 1984

Artículo 3El Decreto 33 De 1984 Artículo 25, Quedará Así: Si Una Apuesta Se Cruza Por Cuantía Más Alta Que El Valor Máximo Apostable Que Se Haya Fijado Para La Clase A Que Corresponde El Formulario Utilizado, Tal Apuesta Se Tendrá Como No Válida Y En Consecuencia No Participará En El Juego

° El Decreto 33 de 1984 artículo 25, quedará así: Si una apuesta se cruza por cuantía más alta que el valor máximo apostable que se haya fijado para la clase a que corresponde el formulario utilizado, tal apuesta se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el juego. El valor de la apuesta deberá ser consignado por el concesionario en la tesorería de la entidad concedente, dentro de los dos (2) días siguientes al respectivo control.

Artículo 4Las Entidades Concedentes Podrán Habilitar Los Formularios En Existencia A La Fecha De Vigencia De Este Decreto, Para Utilizarlos De Conformidad Con Las Anteriores Disposiciones

Texto vigente desde 30/07/1992

° Las entidades concedentes podrán habilitar los formularios en existencia a la fecha de vigencia de este Decreto, para utilizarlos de conformidad con las anteriores disposiciones.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 06/08/1990 – 30/07/1992

Artículo 4° Las entidades concedentes podrán habilitar los formularios en existencia a la fecha de vigencia de este Decreto, para utilizarlos de conformidad con las anteriores disposiciones.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica El Decreto 33 De 1984 En Sus Artículos 12, 13 Y 25 Y Deroga Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 33 de 1984 en sus artículos 12, 13 y 25 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política artículo 120, numeral 3
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud