en uso de sus facultades legales
Artículo 1La Junta Reglamentadora Y Clasificadora De Los Laboratorios Fabricantes De Especialidades Farmacéuticas Y De Productos Medicinales, Establecida Por El Artículo 11 De La Ley 116 De 1937, Quedará Integrada Así: Por El Oficial Mayor De La Sección Jurídica Y E Policía Sanitaria Del Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social; Por Dos Profesionales De La Escuela De Farmacia, Nombrado Por Ese Ministerio, Y Por Dos Delegados De La Federación Farmacéutica Colombiana
º La Junta Reglamentadora y Clasificadora de los laboratorios fabricantes de especialidades farmacéuticas y de productos medicinales, establecida por el artículo 11 de la Ley 116 de 1937, quedará integrada así: por el Oficial Mayor de la Sección Jurídica y e Policía sanitaria del Ministerio de Trabajo, Higiene y previsión Social; por dos profesionales de la Escuela de Farmacia, nombrado por ese Ministerio, y por dos delegados de la federación Farmacéutica Colombiana.
Artículo 2Los Cuatro Último Miembros Tendrán Una Asignación De Cinco Pesos ($5) Moneda Legal Por Cada Sección A Que Concurran Y La Junta Efectuará Un Máximo De Cinco Sesiones Mensuales
º Los cuatro último miembros tendrán una asignación de cinco pesos ($5) moneda legal por cada sección a que concurran y la Junta efectuará un máximo de cinco sesiones mensuales.
Artículo 3Fíjase Un Término De Seis Meses, A Contar De La Primera Sesión, Para Que La Junta Cumpla Con Las Funciones Que Le Asignó La Ley
º Fíjase un término de seis meses, a contar de la primera sesión, para que la Junta cumpla con las funciones que le asignó la ley.