Micelio

decreto 129 de 1900

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En uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: 1º. Que como medida urgente de policía y de higiene, hay necesidad de hacer desaparecer en cuanto sea posible, los peligros que trae consigo la circulación de los billetes nacionales en los Lazaretos de la República, peligros que se aminoran considerablemente usando de moneda metálica para el servicio de esos Establecimientos

Considerando · 1 motivo

Que como medida urgente de policía y de higiene, hay necesidad de hacer desaparecer en cuanto sea posible, los peligros que trae consigo la circulación de los billetes nacionales en los Lazaretos de la República, peligros que se aminoran considerablemente usando de moneda metálica para el servicio de esos Establecimientos;

Artículo 1

Art. 1º. El Ministro del Tesoro procederá a hacer acuñar la cantidad de moneda metálica que sea necesaria para las transacciones en los Lazaretos.

Artículo 2Decreto 300 De 1901

Art. 2º. Esta moneda será de aluminio y de cobre, y en los tipos siguientes

a)

Piezas de valor de $0,50, con peso de gramos 12,50 centigramos, ó sea el mismo peso y tamaño de las piezas de plata de 0,835;

b)

Piezas de a $0,10 con peso de gramos 5, ó sea el mismo tamaño y peso de las piezas de plata de $0,20;

c)

Piezas de $0,21/2 con peso de gramos 2.50, o sea el mismo tamaño y peso de las piezas de plata de a $0.10.

Artículo 3

Art. 3º. El Ministerio del Tesoro queda autorizado para fijar la cantidad de moneda que de cada clase debe acuñarse, y para determinar las inscripciones especiales con que habrá de distinguirse.

Artículo 4

Art. 4º. Igualmente queda autorizado el mismo Ministerio para reglamentar y dar cumplida ejecución al presente Decreto Legislativo; y para que las disposiciones que en su desarrollo se dicten, lleven mayores probabilidades de acierto, ser oirá previamente el dictamen de la Junta General de Beneficencia.

Artículo 5

Art. 5º. La moneda de que trata este decreto será de obligatorio recibo en los Lazaretos de la República y su circulación estará limitada al radio que se determine por el Ministerio del Tesoro, de acuerdo con la Junta General de Beneficencia. La moneda que se trata de hacer circular fuera de ese radio, será decomisada por las respectivas autoridades.

Artículo 6

Art. 6º. Las cantidades necesarias para la ejecución de ese Decreto se considerarán incluidas en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro del Tesoro