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decreto 2539 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 29 de diciembre 28 de 1973

Artículo 1Modifícase El Artículo 4° Del Decreto 027 Del 9 De Enero De 1974, El Cual Quedará Así: “artículo 4° La Dirección Y Administración Del Fondo Estará A Cargo De Una Junta Directiva Y De Un Director General Designado Por El Presidente De La República, Quien Será Su Representante Legal”

° Modifícase el artículo 4° del Decreto 027 del 9 de enero de 1974, el cual quedará así: “Artículo 4° La dirección y administración del Fondo estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director General designado por el Presidente de la República, quien será su representante legal”.

Artículo 2Modifícase El Artículo 5° Del Decreto 027 Del 9 De Enero De 1974, El Cual Quedará Así: “artículo 5° La Junta Directiva Del Fondo Estará Integrada Por: A) El Ministro De Justicia Y Del Derecho O Su Delegado, Quien La Presidirá; B) El Superintendente De Notariado Y Registro, O Su Delegado; C) El Presidente Del Colegio Nacional De Notarios O Su Delegado; D) Un Notario De Tercera Categoría, O Su Suplente, Elegido Por Los De Su Misma Condición; E) Un Delegado Del Presidente De La República

° Modifícase el artículo 5° del Decreto 027 del 9 de enero de 1974, el cual quedará así: “Artículo 5° La Junta Directiva del Fondo estará integrada por

a)

El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien la presidirá;

b)

El Superintendente de Notariado y Registro, o su delegado;

c)

El Presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado;

d)

Un Notario de Tercera Categoría, o su suplente, elegido por los de su misma condición;

e)

Un delegado del Presidente de la República.

Parágrafo

El representante legal del Fondo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto”.

Artículo 3Modifícase El Literal B) Del Artículo 6° Del Decreto 027 Del 9 De Enero De 1974, El Cual Quedará Así: “b) Adoptar Los Estatutos De La Entidad Y Cualquier Reforma Que A Ellos Se Introduzca Y Someterlos A La Aprobación Del Gobierno”

° Modifícase el literal b) del artículo 6° del Decreto 027 del 9 de enero de 1974, el cual quedará así: “b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno”.

Artículo 4Modifícase El Literal F) Del Artículo 6° Del Decreto 027 Del 9 De Enero De 1974, El Cual Quedará Así: “f) Fijar Anualmente El Monto Del Subsidio A Que Tienen Derecho Los Notarios, Según Los Círculos Y Regiones, Teniendo En Cuenta Especialmente El Número De Escrituras Otorgadas Por Cada Uno De Aquellos En El Año Inmediatamente Anterior Y Los Demás Criterios Que Fije La Junta Directiva A Efectos De Establecer Los ‘notarios De Insuficientes Ingresos’ A Que Se Refiere La Ley 29 De 1973 Y Propender Por El Cumplimiento Del Mandato De Dicha Ley

° Modifícase el literal f) del artículo 6° del Decreto 027 del 9 de enero de 1974, el cual quedará así: “f) Fijar anualmente el monto del subsidio a que tienen derecho los Notarios, según los círculos y regiones, teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas por cada uno de aquellos en el año inmediatamente anterior y los demás criterios que fije la Junta Directiva a efectos de establecer los ‘notarios de insuficientes ingresos’ a que se refiere la Ley 29 de 1973 y propender por el cumplimiento del mandato de dicha ley. Así mismo, se fijará el monto del subsidio para las notarías recién creadas, que por su ubicación geográfica o entorno socio-económico lo requieran desde el inicio de sus funciones. Para el efecto anterior, la Junta Directiva establecerá los respectivos criterios”.

Artículo 5Modifícase El Artículo 12 Del Decreto 027 Del 9 De Enero De 1974, El Cual Quedará Así: “artículo 12

° Modifícase el artículo 12 del Decreto 027 del 9 de enero de 1974, el cual quedará así: “Artículo 12. La Junta Directiva del Fondo fijará el subsidio para los Notarios que a él tuvieren derecho, teniendo en cuenta los requisitos que establece la Ley 29 de 1973, los recursos totales del Fondo, el número de escrituras otorgadas por cada notario en el año inmediatamente anterior y los demás criterios a que se refiere el literal f) del artículo 6°. Para el caso de las notarías recién creadas, los criterios adoptados en la misma junta, consultarán de manera especial la adecuada prestación del servicio en las notarías que por su categoría, ubicación, o circunstancias especiales, lo requieran”.

Artículo 6Modifícase El Inciso Segundo Del Artículo 23 Del Decreto 027 Del 9 De Enero De 1974, El Cual Quedará Así: “se Considera Como Anualidad La Que Empieza El 1° De Enero Y Termina El 31 De Diciembre

° Modifícase el inciso segundo del artículo 23 del Decreto 027 del 9 de enero de 1974, el cual quedará así: “Se considera como anualidad la que empieza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre. Las escrituras otorgadas durante los meses servidos, se tendrán como base proporcional para fijar la cuantía del aporte al Fondo y del subsidio, si a éste hubiere lugar. En el evento de que durante el transcurso de un año se creare una notaría, la Junta Directiva del Fondo Nacional del Notariado indicará si la misma tendrá derecho a recibir un subsidio inicial de acuerdo con los criterios preestablecidos, e igualmente definirá la forma en que se cumplirá con sus respectivas obligaciones”.

Artículo 7Mientras Se Surten Los Trámites Relacionados Con La Creación De Los Cargos De Director General Y Secretario General De Establecimiento Público Y Las Demás Modificaciones Que Determine La Junta Directiva, El Fondo Nacional Del Notariado Continuará Funcionando Con La Representación Legal Del Superintendente De Notariado Y Registro Y Con Los Demás Cargos De La Planta De Personal Actual

° Mientras se surten los trámites relacionados con la creación de los cargos de Director General y Secretario General de Establecimiento Público y las demás modificaciones que determine la Junta Directiva, el Fondo Nacional del Notariado continuará funcionando con la representación legal del Superintendente de Notariado y Registro y con los demás cargos de la planta de personal actual.

Artículo 8Deróguese El Literal D) Del Artículo 8° Del Decreto 027 Del 9 De Enero De 1974

° Deróguese el literal d) del artículo 8° del Decreto 027 del 9 de enero de 1974.

Artículo 9El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia y del Derecho, Andrés González Díaz.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 29 de diciembre 28 de 1973
El Ministro de Justicia y del Derecho