Artículo 1Establecer Un Arancel De Cero Por Ciento (0%) Por Seis (6) Meses, Para La Importación De Los Productos Clasificados Por Las Siguientes Subpartidas Arancelarias:
°. Establecer un arancel de cero por ciento (0%) por seis (6) meses, para la importación de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:
Artículo 2Establecer Un Arancel De Cero Por Ciento (0%) Y Suspender Por Seis (6) Meses La Aplicación Del Sistema Andino De Franja De Precios Para Los Siguientes Productos: A) Malta (De Cebada U Otros Cereales) Sin Tostar, Clasificado Por La Subpartida 1107100000 B) Malta (De Cebada U Otros Cereales) Tostada, Clasificado Por La Subpartida 1107200000 Parágrafo
°. Establecer un arancel de cero por ciento (0%) y suspender por seis (6) meses la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios para los siguientes productos
Malta (de cebada u otros cereales) sin tostar, clasificado por la subpartida 1107100000
Malta (de cebada u otros cereales) tostada, clasificado por la subpartida 1107200000
La suspensión del Sistema Andino de Franja de Precios se aplicará únicamente para los productos mencionados y no para la totalidad de los productos en la franja.
Artículo 3Vigencia
°. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1° del Decreto 1881 de 2021. Las medidas transitorias establecidas en los artículos 1° y 2° regirán por 6 meses. Vencido el anterior término de vigencia, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 1881 de 2021 o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.