en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 225 del Decreto número 222 de 1983, y CONSIDERANDO: Que según Oficio Conpes - 073 del 18 de abril de 1989, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, de conformidad con el artículo 225 del Decreto número 222 de 1983, conceptúo favorablemente sobre un empréstito externo que por once millones de dólares (US$11.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, proyecta gestionar el Gobierno Nacional, desti
Considerando · 2 motivos
Que según Oficio Conpes - 073 del 18 de abril de 1989, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, de conformidad con el artículo 225 del Decreto número 222 de 1983, conceptúo favorablemente sobre un empréstito externo que por once millones de dólares (US$11.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, proyecta gestionar el Gobierno Nacional, destinado a financiar el proyecto de recuperación y mantenimiento de equipo hospitalario que ejecutará el Fondo Nacional Hospitalario;
Que por Decreto número 3141 de 1982, se designó Ministro ad hoc de Hacienda y Crédito Público al Viceministro de Hacienda y Crédito Público para los casos en que las normas legales hacen incompatible la actuación del Ministro Titular.
Artículo 1
Autoriza al Ministro Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Salud para que conjunta o separadamente gestionen en nombre del Gobierno Nacional la contratación de empréstitos externos hasta por la suma total de once millones de dólares (US$11.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, destinados a financiar el proyecto de recuperación y mantenimiento de equipo hospitalario que ejecutará el Fondo Nacional Hospitalario, en las siguientes condiciones
Para financiar mínimo el ochenta y cinco por ciento (85%) del componente en moneda extranjera del proyecto con un plazo mínimo para su total amortización de ocho (8) años, contratos a partir del sexto (6) mes de la entrega de los equipos y servicios, un interés máximo sobre saldos deudores de nueve punto sesenta y cinco por ciento (9.65%) anual fijo y demás gastos y comisiones propios de esta clase de operaciones, y
Para financiar máximo el quince por ciento (15%) del componente en moneda extranjera y el componente en moneda local del proyecto, con un plazo mínimo para su total amortización de ocho (8) años incluido un período de gracia mínimo de cinco (5) años, un interés máximo sobre saldos deudores de quince dieciseisavos por ciento (15/16 %) anual por encima del Libor a seis (6) meses, comisión de compromiso máxima de medio por ciento (1/2%) anual sobre saldos por utilizar, causada a partir de los 60 días de la fecha de firma del contrato y demás gastos y comisiones propios de esta clase de operaciones.
La tasa de interés fija para los casos de empréstitos externos que se gestionan en otras monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos de América deberá ser la equivalente a la que rija para préstamos en la moneda respectiva y en todo caso aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.
La tasa de interés Libor de que trata el literal b) del presente articulo no regirá para créditos directos de proveedores.
Artículo 2
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.