Artículo 1Los Empleados De Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales, Y De Desarrollo Sostenible, Las Empresas Sociales Del Estado Y Las Unidades Administrativas Especiales Con Personería Jurídica Que Tengan Planta Global, En Donde No Exista El Empleo De Jefe De Sección Y Que Tengan A Su Cargo La Coordinación O Supervisión De Grupos Internos De Trabajo, Creados Mediante Resolución Del Jefe Del Organismo Respectivo, Percibirán Mensualmente Un Veinte Por Ciento (20%) Adicional Al Valor De La Asignación Básica Mensual Del Empleo Del Cual Sean Titulares, Durante El Tiempo En Que Ejerzan Tales Funciones
°. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales, y de Desarrollo Sostenible, las empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de jefe de sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.
Artículo 2Los Empleados Que Cumplan Funciones De Citadores Y De Mensajería En La Fiscalía General De La Nación, Rama Judicial, Ministerio Público Y Justicia Penal Militar Y En El Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717de 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Treinta Y Un Mil Quinientos Treinta Y Nueve Pesos ($31
°. Los empleados que cumplan funciones de citadores y de mensajería en la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio Público y Justicia Penal Militar y en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y un mil quinientos treinta y nueve pesos ($31.539.) moneda corriente, mensual;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diecinueve mil ochocientos setenta y nueve ($19.879.) moneda corriente, mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menores de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos veintisiete pesos ($12.627.) moneda corriente, mensuales.
El personal de Unidades Locales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuya cobertura se extienda a varios municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de veintiún mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($21.348) moneda corriente, mensuales.
Artículo 3A Partir De La Publicación Del Presente Decreto Y Por El Término De Seis (6)meses, Los Funcionarios A Que Se Refiere El Artículo 9° Del Decreto 50 De 1999, Correspondientes A Los Grados 27 A 31, Tendrán Derecho A Reconocimiento Y Liquidación De Horas Extras Diurnas Y/O Nocturnas, Dominicales Y Festivas, Cuando Éstas Superen La Jornada Mensual Promedio De Ciento Cincuenta Y Seis (156) Horas, Distribuidas En Turnos De Seis (6) Horas Diarias, Durante Seis (6) Días A La Semana
°. A partir de la publicación del presente decreto y por el término de seis (6)meses, los funcionarios a que se refiere el artículo 9° del Decreto 50 de 1999, correspondientes a los grados 27 a 31, tendrán derecho a reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivas, cuando éstas superen la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias, durante seis (6) días a la semana. Vencido el término indicado en este artículo se continuará aplicando únicamente lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 50 de 1999 en los términos y condiciones allí establecidos.
Artículo 4La Prima A Que Se Refieren Los Incisos Cuarto Y Quinto Del Artículo 5° Del Decreto 64 De 1999, Se Continuarán Percibiendo Para Los Mismos Empleos Durante La Vigencia Fiscal Del Año 2000
°. La prima a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 5° del Decreto 64 de 1999, se continuarán percibiendo para los mismos empleos durante la vigencia fiscal del año 2000.
Artículo 5El Empleo De Director De La Unidad De Información Y Análisis Financiero, Percibirá Una Prima Mensual De Gestión Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De Su Asignación Básica Mensual, La Cual No Constituye Factor Salarial Para Ningún Efecto Legal
°. El empleo de Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 6Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Suboficiales, Miembros Del Nivel Ejecutivo Y Agentes De La Fuerza Pública, Que Se Señala A Continuación, Corresponderán Al Porcentaje Que Se Indica Para Cada Grado, Con Respecto A La Asignación Básica Del Grado De General
°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, que se señala a continuación, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Suboficiales Cabo Primero 20.4615% Cabo Segundo 19.8353% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional Con antigüedad inferior a 5 años de servicios 14.9049% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 17.5467% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 19.9907%
Artículo 7Los Agentes De Policía Nacional Que Por Méritos Profesionales Sean Distinguidos Como Dragoneantes, Recibirán Mientras Ostenten Esta Distinción Una Bonificación Mensual Especial De Dieciséis Mil Ciento Treinta Pesos ($16
°. Los Agentes de Policía Nacional que por méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de dieciséis mil ciento treinta pesos ($16.130.) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales. Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal de cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así
Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional $72.065.
Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de formación del nivel ejecutivo, como alumno $72.065.
Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio $83.045.
Artículo 8La Bonificación Mensual Para El Personal De Alféreces, Guardiamarinas Y Pilotines De Las Fuerzas Militares, Alféreces De La Policía Nacional Y Alumnos De Las Escuelas De Formación De Suboficiales De Las Fuerzas Militares, Será La Siguiente: Para Gastos Personales Setenta Y Dos Mil Sesenta Y Cinco Pesos ($72
°. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: Para gastos personales setenta y dos mil sesenta y cinco pesos ($72.065) moneda corriente
Artículo 9Los Soldados, Auxiliares Bachilleres Que Presten El Servicio Militar Obligatorio En La Policía Nacional Y Grumetes De Las Fuerzas Militares Tendrán Una Bonificación Mensual Para Gastos Personales De Cuarenta Mil Sesenta Pesos ($40
°. Los soldados, auxiliares bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de cuarenta mil sesenta pesos ($40.060) moneda corriente. Los soldados de Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de seis mil trescientos cincuenta pesos ($6.350) moneda corriente Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán dieciséis mil ciento treinta pesos ($16.130) m/cte, como bonificación adicional.
Artículo 10Fíjase Una Bonificación En Cuantía De Dos Mil Setecientos Cuarenta Y Seis Pesos ($2
Fíjase una bonificación en cuantía de dos mil setecientos cuarenta y seis pesos ($2.746.) m/cte, diarios para el personal de servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.
Artículo 11Fíjase Una Bonificación Individual Mensual En Cuantía De Cinco Mil Sesenta Y Dos Pesos ($5
Fíjase una bonificación individual mensual en cuantía de cinco mil sesenta y dos pesos ($5.062.) moneda corriente, mensuales para el personal de Oficial y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal Civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los soldados, auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.
La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por tanto no es computable para prestaciones sociales.
Artículo 12El Valor Del Subsidio Familiar Mensual En Dinero De Que Tratan Los Artículos15 Y Subsiguientes Del Decreto 1091 De 1995, Para El Personal Del Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional En Servicio Activo, Será De Doce Mil Novecientos Cuarenta Y Un Pesos ($12
El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de doce mil novecientos cuarenta y un pesos ($12.941) moneda corriente, por persona a cargo.
Artículo 13Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Sistema Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 14El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero Del Año2000, Con Excepción De Lo Dispuesto En El Artículo 3°
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año2000, con excepción de lo dispuesto en el artículo 3°.