Micelio

decreto 3050 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 69 de 1963, y CONSIDERANDO: Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República- por la Ley 69 de 1963, se expidió un nuevo Arancel de Aduanas por medio del Decreto 3168 de 21 de diciembre de 1964

Considerando · 4 motivos

Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República- por la Ley 69 de 1963, se expidió un nuevo Arancel de Aduanas por medio del Decreto 3168 de 21 de diciembre de 1964;

Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el nuevo Arancel hasta el 31 de diciembre de 1966;

Que se hace necesario, mediante el establecimiento de nuevos desdoblamientos, reestructurar algunas posiciones, a la vez que corregir y armonizar el texto de otras, así como revisar disposiciones de carácter arancelario, y;

Que lo anterior obliga a introducir unas modificaciones en el texto y gravámenes del Arancel de Aduanas, las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo de Política Aduanera;

Artículo 1El Texto Y Gravámenes De Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Indican, Serán Las Siguientes; Posición Denominación Gravamen % 30

° El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, serán las siguientes; Posición Denominación Gravamen % 30.03 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria B. Dosificados o acondicionados para la venta al por menor V. Otros. b. Para uso humano

1.

Para uso parentérico (inyectable): a.a. Insulinas 5 b.b. Otros 35

2.

Los demás 40 Posición Denominación Gravamen % 49.01 Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas: A. Con pasta de terciopelo, concha, marfil, carey, gutapercha, madera, celuloide o metal, o con guarniciones o incrustaciones de estas materias 50 B. Otros: 1. Técnicos, científicos y de enseñanza, litúrgicos, sistema Braille y semejantes

a)

Técnicos, científicos y de enseñanza. Libre

b)

Litúrgicos Libre

c)

Sistema Braille y semejantes Libre II. Los demás: a. Libros Libre b. Folletos e impresos similares Libre c. Fotonovelas de suspenso, policiales, etc. 100

d)

Horóscopos 100

e)

Otros Libre 70.08 Lunas o vidrios de seguridad, incluso labrados, que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas: A. De superficie curva: I. Templados 30 II. Contraplaqueados (triples, múltiples, etc.) 30 B. De otra superficie: I Templados 100 II. Contraplaqueados (triples, múltiples, etc.) 100 84.41 Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado etc.), incluidos los muebles para máquinas de coser; agujas, para, estas, máquinas. A. Máquinas completas, armadas o desarmadas 100 B. Cabezas de máquinas, armadas o desarmadas: I. De uso doméstico 100 II. Las demás 50 C. Muebles y sus partes 100 D. Agujas 30 E. Partes y piezas sueltas 50 90.07 Aparatos fotográficos; aparatos o dispositivos, para la producción de luz relámpago en fotografía o cinematografía: B Otros aparatos. III Aparatos para usos industriales o profesionales definidos 40

Artículo 2Las Mercancías Denominadas Y Comprendidas En Las Posiciones 84

° Las mercancías denominadas y comprendidas en las posiciones 84.41 A. y 84.41 B I pagarán un gravamen adicional del 25% durante 1966, del 15% del 1° de enero, al 31 de diciembre de 1967 y del 5% del 1° de enero al 31 de diciembre de 1968.

Artículo 3Adiciónanse Las Notas Introductorias Del Capítulo 38 Del Arancel De Aduanas, Con La Siguiente Nota: Nota Adicional

° Adiciónanse las Notas introductorias del Capítulo 38 del Arancel de Aduanas, con la siguiente nota: Nota adicional. Los productos químicos que constituyan principios activos para la, preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas, y análogos, que sean clasificables en la posición 38.19, pagarán un gravamen del 2%, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 4El Artículo 1° Del Decreto 229 De 1966, Quedará Así: Artículo 1° Los Vehículos Automóviles Completos O Incompletos Que Se Importen Desarmados Con Destino A Industrias Debidamente Autorizadas, Y Que Tengan Celebrado Contrato De Fabricación O Ensamble Con El Gobierno

° El artículo 1° del Decreto 229 de 1966, quedará así: Artículo 1° Los vehículos automóviles completos o incompletos que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas, y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno. Nacional quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican: Posición Gravamen % 87.02. A.II.a 115 87.02.A.II.b 175 87.02. A. II.c 225

Artículo 5Reemplázase En El Texto De Las Posiciones 87

° Reemplázase en el texto de las posiciones 87.05.A y 87.05.B.I la palabra "incluido" por las palabras "sin incluir".

Artículo 6Prorrógase Hasta El 31 De Marzo De 1967, Inclusive, El Plazo Establecido En El Artículo 2° Del Decretó 2161 De 1966

° Prorrógase hasta el 31 de marzo de 1967, inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° del Decretó 2161 de 1966.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito. Público