Micelio

decreto 3050 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Decreto número 279 de 1953 circunscribió el ejercicio de la medicina a aquellos profesionales que hubieren obtenido título en una de las facultades reconocidas por el Estado, y que se hallaren inscritos en el Consejo Nacional de Práctica Profesional

Considerando · 3 motivos

Que el Decreto número 279 de 1953 circunscribió el ejercicio de la medicina a aquellos profesionales que hubieren obtenido título en una de las facultades reconocidas por el Estado, y que se hallaren inscritos en el Consejo Nacional de Práctica Profesional;

Que la Ley 87 de 1946 y el Decreto 3550 de 1948, reglamentarios del ejercicio de la enfermería, lo permiten únicamente a las enfermeras que hubieren obtenido titulo o licencia, de conformidad con lo que las nombradas disposiciones establecen;

Que en diferentes lugares del territorio nanal se han establecido dispensarios por personas particulares, que carecen de médicos y enfermeras responsables, lo que constituye una violación a las normas que regulan el ejercicio de estas profesiones;

Artículo 1Para El Funcionamiento De Dispensarios Particulares O De Entidades No Oficiales, O Sean Los Establecimientos Destinados A Prestar Asistencia Médica En Forma Gratuita A Enfermos Que No Se Alojan En Ellos, Se Requiere Obtener Licencia Del Respectivo Director Departamental, Intendencial O Comisarial De Salud Pública, La Cual Será Otorgada, Previo El Lleno De Los Siguientes Requisitos: A) Que Al Frente Del Dispensario Se Halle Un Médico Titulado E Inscrito En El Consejo Nacional De Práctica Profesional, Que Se Haga Responsable De Los Tratamientos Que Allí Se Ordenen; B) Que El Personal De Enfermeras Tenga Titulo O Licencia Que Las Faculte Para Ejercer Su Profesión, Y C) Que El Local Donde Funcione El Dispensario Reúna Las Condiciones Higiénicas Que Señale El Director Que Le Confiere El Permiso

Articulo 1º. Para el funcionamiento de dispensarios particulares o de entidades no oficiales, o sean los establecimientos destinados a prestar asistencia médica en forma gratuita a enfermos que no se alojan en ellos, se requiere obtener licencia del respectivo Director Departamental, Intendencial o Comisarial de Salud Pública, la cual será otorgada, previo el lleno de los siguientes requisitos

a)

Que al frente del dispensario se halle un médico titulado e inscrito en el Consejo Nacional de Práctica Profesional, que se haga responsable de los tratamientos que allí se ordenen;

b)

Que el personal de enfermeras tenga titulo o licencia que las faculte para ejercer su profesión, y

c)

Que el local donde funcione el dispensario reúna las condiciones higiénicas que señale el Director que le confiere el permiso.

Artículo 2En Los Organismos De Salubridad Se Llevará Un Libro De Registro De Las Resoluciones Que Se Dicten Autorizando El Funcionamiento Del Dispensario, En El Que Se Anotará El Nombre Del Médico Responsable, Personal De Enfermeras Dirección Y Municipio Donde Funciona

º. En los Organismos de Salubridad se llevará un libro de registro de las resoluciones que se dicten autorizando el funcionamiento del dispensario, en el que se anotará el nombre del médico responsable, personal de enfermeras dirección y Municipio donde funciona.

Parágrafo

Tales establecimientos quedan sujetos a la inspección de las autoridades sanitarias, y podrán ser clausurados cuando se compruebe que se dedican a fines distintos a la asistencia pública.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

Articulo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud Pública