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decreto 237 de 1997

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Artículo 1El Sistema De Nomenclatura, Clasificación Y Remuneración De Que Trata El Presente Decreto, Regirá Para Los Empleados Que Desempeñan Las Distintas Categorías De Empleos De La Registraduría Nacional Del Estado Civil

º. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de que trata el presente Decreto, regirá para los empleados que desempeñan las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 2Según La Naturaleza General De Sus Funciones, La Índole De Sus Responsabilidades Y Los Requisitos Exigidos Para Su Desempeño, Los Empleos De La Registraduría Nacional Del Estado Civil A Que Se Refiere El Presente Decreto, Se Clasifican En Los Siguientes Niveles: Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Asistencial

º. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a que se refiere el presente Decreto, se clasifican en los siguientes niveles: Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Asistencial

Artículo 3º

º. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.

Artículo 4º

º. El nivel asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportando elementos conceptuales que serán de soporte al proceso de toma de decisiones.

Artículo 5º

º. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la coordinación y control de las unidades o dependencias internas de la Registraduría que se encargan de ejecutar y desarrollar las políticas, planes y programas.

Artículo 6El Nivel Profesional Agrupa Aquellos Empleos A Los Que Corresponden Funciones Cuya Naturaleza Demanda La Aplicación De Los Conocimientos Propios De Cualquier Carrera Profesional Reconocida Por La Ley

º. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.

Artículo 7º

º. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte.

Artículo 8En El Nivel Asistencial Comprende Los Empleos Cuyas Funciones Implican El Ejercicio De Actividades De Apoyo Administrativo O Complementarias De Las Tareas Propias De Los Niveles Superiores, O Se Caracterizan Por El Predominio De Actividades Manuales O De Simple Ejecución

º. En el nivel asistencial comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución.

Artículo 9La Asignación Mensual Correspondiente A Cada Empleo Estará Determinada Por Sus Funciones Y Responsabilidades, Así Como Por Los Requisitos De Conocimientos Yexperiencia Requeridos Para Su Ejercicio, Según La Denominación Y El Grado Establecidos Por El Presente Decreto En La Nomenclatura Y La Escala Del Respectivo Nivel

º. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos yexperiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva según la complejidad y responsabilidad, inherentes al ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Adicionar la escala salarial de los diferentes niveles de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación básica 10 $3.172.086 09 2.983.608 08 2.795.130 07 2.606.652 06 2.418.174 05 1.978.506 04 1.552.500 03 1.099.170 02 1.055.204 01 952.614 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación básica 10 $2.366.100 09 2.253.600 08 2.141.100 07 1.984.290 06 1.871.790 05 1.759.290 04 1.646.790 03 1.494.872 02 1.415.731 01 1.231.071 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación básica 18 1.890.000 17 1.739.500 16 1.579.500 15 1.406.340 14 1.317.352 13 1.245.726 12 1.172.448 11 1.135.809 10 1.099.170 09 1.055.204 08 952.614 07 908.648 06 864.681 05 820.714 04 776.747 03 724.369 02 657.846 01 607.464 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 18 1.713.900 17 1.588.200 16 1.462.500 15 1.333.800 14 1.228.500 13 1.123.200 12 1.069.929 11 982.800 10 879.336 09 806.058 08 747.436 07 716.978 06 680.020 05 650.454 04 620.888 03 607.464 02 577.091 01 546.718 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación básica 20 $912.600 19 854.100 18 795.600 17 737.252 16 692.640 15 643.500 14 609.524 13 569.489 12 540.644 11 516.345 10 493.565 09 470.785 08 470.249 07 454.309 06 438.368 05 422.427 04 398.516 03 376.091 02 360.286 01 344.616 ESCALA DEL NIVEL ASISITENCIAL Grado Asignación básica 20 $680.700 19 655.200 18 652.950 17 585.000 16 561.904 15 523.938 14 501.158 13 490.378 12 480.219 11 470.249 10 446.338 09 406.487 08 382.575 07 360.286 06 344.480 05 331.956 04 315.597 03 299.236 02 280.903 01 264.873

Artículo 11En Las Escalas De Asignación Básica Fijadas En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos Y La Segunda Determina Las Asignaciones Básicas Mensuales Para Cada Grado

En las escalas de asignación básica fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 12La Nomenclatura Y Clasificación De Los Empleos De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Quedara Como A Continuación Se Indica: Código Nivel Y Denominación Grado Nivel Directivo 0010 Registrador Nacional Del Estado Civil 0017 Secretario General 10 09 08 07 06 0020 Delegado Departamental Del Registrador Nacional 05 04 03 02 01 0025 Registrador Distrital 05 04 03 07 0110 Director 06 05 04 Nivel Asesor 1020 Asesor 10 09 08 07 06 05 04 03 02 01 Nivel Ejecutivo 2040 Jefe De División 18 17 16 15 14 13 12 11 10 09 08 07 06 05 2065 Registrador Especial 14 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 03 02 2060 Jefe De Oficina 04 03 02 01 Nivel Profesional 3010 Profesional Especializado 18 17 16 15 14 13 12 11 3020 Profesional Universitario 10 09 08 07 06 05 04 03 02 01 Nivel Técnico 4015 Registrador Auxiliar 20 19 18 17 16 4035 Registrador Municipal 16 15 14 12 11 10 09 08 07 4060 Programador De Sistemas 16 15 14 13 12 11 10 09 08 4125 Dactiloscopista 14 13 12 11 10 09 08 07 06 4065 Técnico Administrativo 14 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 03 4080 Técnico Operativo 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 02 01 4185 Fotógrafo 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 03 02 01 Nivel Asistencial 5040 Secretario Ejecutivo 20 19 18 17 16 15 14 5140 Secretario 13 12 11 10 09 08 07 06 05 5120 Auxiliar Administrativo 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 03 02 01 5310 Conductor Mecánico 11 10 09 08 07 06 5300 Operario Calificado 12 11 10 09 08 07 06 05 04 5320 Celador 09 08 07 06 5335 Auxiliar De Servicios Generales 07 06 05 04 03 02 01 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Parcialmente Artículo 21 Decreto 70 De 1998

La nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quedara como a continuación se indica: Código Nivel y denominación Grado Nivel directivo 0010 Registrador Nacional del Estado Civil 0017 Secretario General 10 09 08 07 06 0020 Delegado Departamental del Registrador Nacional 05 04 03 02 01 0025 Registrador Distrital 05 04 03 07 0110 Director 06 05 04 Nivel Asesor 1020 Asesor 10 09 08 07 06 05 04 03 02 01 Nivel Ejecutivo 2040 Jefe de División 18 17 16 15 14 13 12 11 10 09 08 07 06 05 2065 Registrador Especial 14 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 03 02 2060 Jefe de Oficina 04 03 02 01 Nivel Profesional 3010 Profesional Especializado 18 17 16 15 14 13 12 11 3020 Profesional Universitario 10 09 08 07 06 05 04 03 02 01 Nivel Técnico 4015 Registrador Auxiliar 20 19 18 17 16 4035 Registrador Municipal 16 15 14 12 11 10 09 08 07 4060 Programador de Sistemas 16 15 14 13 12 11 10 09 08 4125 Dactiloscopista 14 13 12 11 10 09 08 07 06 4065 Técnico Administrativo 14 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 03 4080 Técnico Operativo 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 02 01 4185 Fotógrafo 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 03 02 01 Nivel Asistencial 5040 Secretario Ejecutivo 20 19 18 17 16 15 14 5140 Secretario 13 12 11 10 09 08 07 06 05 5120 Auxiliar Administrativo 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 03 02 01 5310 Conductor Mecánico 11 10 09 08 07 06 5300 Operario Calificado 12 11 10 09 08 07 06 05 04 5320 Celador 09 08 07 06 5335 Auxiliar de Servicios Generales 07 06 05 04 03 02 01

Artículo 13Equivalencias

Equivalencias. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, establecense las siguientes equivalencias de cargos: SITUACION ACTUAL SITUACION ACTUAL Denominación Código Grado Denominación Código Grado Nivel ejecutivo Nivel Directivo Director 2030 13 Director 0110 04 Nivel Administrativo Nivel técnico Registrador Municipal 5002 09 Registrador Municipal 4035 13 Registrador Municipal 5002 08 Registrador Municipal 4035 12 Registrador Municipal 5002 07 Registrador Municipal 4035 10 Registrador Auxiliar 5003 14 Registrador Auxiliar 4015 16 Nivel administrativo Nivel Asistencial Secretario Ejecutivo 5040 12 Secretario Ejecutivo 5040 17 Secretario Ejecutivo 5040 11 Secretario Ejecutivo 5040 16 Secretario Ejecutivo 5040 10 Secretario Ejecutivo . 5040 15 Secretario 5140 07 Secretario 5140 11 Secretario 5140 06 Secretario 5140 10 Secretario 5140 05 Secretario 5140 09 Auxiliar Administrativo 5120 07 Auxiliar Administrativo 5120 11 Auxiliar Administrativo 5120 06 Auxiliar Administrativo 5120 10 Auxiliar Administrativo 5120 05 Auxiliar Administrativo 5120 09 Auxiliar Administrativo 5120 04 Auxiliar Administrativo 5120 08 Auxiliar Administrativo 5120 03 Auxiliar Administrativo 5120 07 Auxiliar Administrativo 5120 02 Auxiliar Administrativo 5120 06 Auxiliar Administrativo 5120 01 Auxiliar Administrativo 5120 05 Nivel Operativo Nivel Asistencial Operario Calificado 6006 09 Operario Calificado 5300 10 Operario Calificado 6006 07 Operario Calificado 5300 08 Operario Calificado 6006 05 Operario Calificado 5300 06 Chofer Mecánico 6010 08 Conductor Mecánico 5310 09 Chofer Mecánico 6010 07 Conductor Mecánico 5310 08 Chofer Mecánico 6010 06 Conductor Mecánico 5310 07 Celador 6020 06 Celador 5320 07 Auxiliar de Servicios Generales 6035 04 Auxiliar de Servicios Generales 5335 05 Auxiliar de Servicios Generales 6035 03 Auxiliar de Servicios Generales 5335 04 Auxiliar de Servicios Generales 6035 02 Auxiliar de Servicios Generales 6035 03 Auxiliar de Servicios Generales 6035 01 Auxiliar de Servicios Generales 5335 02

Artículo 14

Incorporación. El Registrador Nacional del Estado Civil, procederá a ajustar la actual planta de personal de la Entidad, al sistema de clasificación, nomenclatura y equivalencias establecido en el presente Decreto.

Artículo 15

Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 11 y hasta el grado 12 del asistencial. En época normal de labores el pago por este concepto podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior, mientras que en el período pre y postelectoral, dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad. En época pre y postelectoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad. En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo, se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas. El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.

Artículo 16

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 90 y 430 de 1994, el Decreto 1346 de 1995 y modifica en lo pertinente el Decreto 61 de 1997.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992 Publíquesey cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública