en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979
Artículo 1Modifícase Los Literales F) Y G) Del Artículo 2° Del Decreto 2437 De 1983, Los Cuales Quedarán Así: F) Leche Ultrapasteurizada (Uht) Envasada Asépticamente: Es El Producto Obtenido Mediante Proceso Térmico En Flujo Continuo, Aplicado A La Leche, A Una Temperatura No Inferior A 132°c Durante Un Tiempo De 2 A 4 Segundos, Seguido Inmediatamente De Envasado Aséptico En Recipientes Estériles A Prueba De Luz, Impermeables Y Cerrados Herméticamente, De Tal Manera Que Aseguran La Ausencia De Todas Las Formas De Microorganismos Vegetativos Y Esporulados, Sin Alterar De Manera Esencial Ni Su Valor Nutritivo, Ni Sus Características Físicoquímicas U Organolépticas
°. Modifícase los literales f) y g) del artículo 2° del Decreto 2437 de 1983, los cuales quedarán así: f) Leche ultrapasteurizada (UHT) envasada asépticamente: Es el producto obtenido mediante proceso térmico en flujo continuo, aplicado a la leche, a una temperatura no inferior a 132°C durante un tiempo de 2 a 4 segundos, seguido inmediatamente de envasado aséptico en recipientes estériles a prueba de luz, impermeables y cerrados herméticamente, de tal manera que aseguran la ausencia de todas las formas de microorganismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo, ni sus características físicoquímicas u organolépticas. Leche ultrapasteurizada (UTH) envasada en alta higiene: Es el producto obtenido mediante proceso térmico en flujo continuo aplicado a la leche a una temperatura no inferior a 132°C durante un tiempo de 2 a 4 segundos, para destruir su flora patógena y la casi totalidad de su flora banal sin alterar de manera esencial su valor nutritivo ni sus características físicoquímicas u organolépticas, seguido inmediatamente de un enfriamiento rápido y envasado en condiciones de alta higiene en recipientes previamente higienizados, herméticamente cerrados que aseguren la calidad del producto en refrigeración durante su vida útil; g) Leche esterilizada: Es el producto obtenido al someter la leche envasada herméticamente, a una temperatura no inferior a 115°C, la cual debe mantenerse durante por lo menos quince (15) minutos, para lograr la destrucción de todas las formas de microorganismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo, ni sus características físico, químicas u organolépticas.
Artículo 2Modifícase El Literal C) Del Numeral 3 Del Artículo 9° Del Decreto 2437 De 1983, El Cual Quedará Así: C) De Laboratorio, Para Realizar Pruebas De Mastitis, De Tiempo De Reducción Del Azul De Metileno Y De Residuos De Hipoclorito
°. Modifícase el literal c) del numeral 3 del artículo 9° del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: c) De laboratorio, para realizar pruebas de mastitis, de tiempo de reducción del azul de metileno y de residuos de hipoclorito.
Artículo 3Modifícase El Literal B) Del Artículo 33 Del Decreto 2437 De 1983, El Cual Quedará Así: B) Condiciones Especiales – Prueba De Fosfatasa Para Leche Pasteurizada: Negativa
°. Modifícase el literal b) del artículo 33 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: b) Condiciones especiales – Prueba de fosfatasa para leche pasteurizada: negativa. – Prueba de fosfatasa para l eche ultrapasteurizada y esterilizada: negativa en planta. – Prueba de peroxidasa para l eche pasteurizada e irradiada: positiva. – Prueba de peroxidasa para l eche ultrapasteurizada y esterilizada: negativa. – Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductasa): mínimo 7 horas. – Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 68% en peso a 75% en volumen. – Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o, en su defecto, las normas internacionales FAO/OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 4Modifícase El Artículo 73 Del Decreto 2437 De 1983, El Cual Quedará Así: Envase Leche Ultrapasteurizada Envasada Asépticamente La Leche Ultrapasteurizada Envasada Asépticamente Deberá Envasarse En Recipientes Desechables Autorizados Por El Ministerio De Salud, Que Garanticen La Impermeabilidad A Los Gases, Impenetrabilidad De La Luz Y Que Permitan Su Cierre Hermético
°. Modifícase el artículo 73 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: Envase leche ultrapasteurizada envasada asépticamente La leche ultrapasteurizada envasada asépticamente deberá envasarse en recipientes desechables autorizados por el Ministerio de Salud, que garanticen la impermeabilidad a los gases, impenetrabilidad de la luz y que permitan su cierre hermético.
La leche ultrapasteurizada envasada en alta higiene, deberá envasarse en recipientes desechables autorizados por el Ministerio de Salud, que permitan su cierre hermético y protección a la luz.
Artículo 5La Rotulación Y Envase De La Leche Deberá Cumplir Con Las Siguientes Condiciones: – Rotulación De La Leche La Leche En Sus Diferentes Tipos Deberá Cumplir Con Lo Establecido En La Norma Técnica Colombiana Ntc 512-1 (Cuarta Actualización) “industrias Alimentarias, Rotulado Parte 1: Norma General Oficializada Por El Consejo Nacional De Normas Y Calidades Y Además Cumplirá Los Siguientes Requisitos Específicos De Rotulado: 1
°. La rotulación y envase de la leche deberá cumplir con las siguientes condiciones: – Rotulación de la leche La leche en sus diferentes tipos deberá cumplir con lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) “Industrias Alimentarias, Rotulado Parte 1: Norma general oficializada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades y además cumplirá los siguientes requisitos específicos de rotulado
Cuando se trate de leche higienizada deberá aparecer la leyenda “leche”, seguida del nombre del proceso de higienización correspondiente en caracteres visibles y con un color diferente para que el consumidor lo distinga y no se preste a confusión o equívocos; deberá indicarse además su condición de “entera”, “semidescremada”, “descremada” y “recombinada” en el caso de la leche pasteurizada que reúna estas características.
Cuando se trate de leche ultrapasteurizada y esterilizada deberá aparecer la leyenda “después de abierta consúmase en el menor tiempo posible”. – Envase de la leche 1. Los envases para la leche pasteurizada e irradiada podrán ser desechables o reutilizables. 2. Los envases para la leche ultrapasteurizada y esterilizada deberán ser desechables.
Para el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, se concede un plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 6Modifícase El Artículo 86 Del Decreto 2437 De 1983, El Cual Quedará Así: La Fecha De Vencimiento, Fecha Límite De Utilización O Fecha Límite De Consumo Recomendado Para Las Leches En Polvo Será Fijada Por El Fabricante, Con Base En La Norma Técnica Colombiana Ntc 512-1 (Cuarta Actualización) “industrias Alimentarias, Rotulado Parte 1: Norma General Oficializada Por El Consejo Nacional De Normas Y Calidades”
°. Modifícase el artículo 86 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: La fecha de vencimiento, fecha límite de utilización o fecha límite de consumo recomendado para las leches en polvo será fijada por el fabricante, con base en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) “Industrias Alimentarias, Rotulado Parte 1: Norma general oficializada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades”.
Artículo 7Adiciónase El Artículo 92 Del Decreto 2437 De 1983, Con El Siguiente Parágrafo: Parágrafo
°. Adiciónase el artículo 92 del Decreto 2437 de 1983, con el siguiente
Para efectos del control de posible contaminación por elementos radiactivos de la leche y sus derivados, importados, el Ministerio de Salud se acogerá a las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, CIPR, de la Organización Mundial de Salud, OMS, y el producto encontrado no apto se reexportará al país de origen.
Artículo 92 DECRETO 2437 de 1983
Artículo 8Modifícase El Parágrafo 2° Del Artículo 105 Del Decreto 2437 De 1983, El Cual Quedará Así: Los Vehículos Que Transporten Leche Higienizada, Pasteurizada O Irradiada, Deberán Disponer De Un Aislamiento Adecuado Que Permita Mantener El Producto A Una Temperatura Inferior A 10°c, Hasta Su Entrega Al Distribuidor O Consumidor Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Parcialmente (Parágrafo 2 ) Artículo 105 Decreto 2437 De 1983
°. Modifícase el
del artículo 105 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: Los vehículos que transporten leche higienizada, pasteurizada o irradiada, deberán disponer de un aislamiento adecuado que permita mantener el producto a una temperatura inferior a 10°C, hasta su entrega al distribuidor o consumidor
Artículo 105 DECRETO 2437 de 1983
Artículo 9Modifícase El Parágrafo 1° Del Artículo 112 Del Decreto 2437 De 1983, El Cual Quedará Así: La Toma De Muestras Para Control Oficial Se Realizará En Presencia Del Propietario, Del Representante Legal, Del Administrador, Del Contratista O De Cualquiera Otra Persona Que Tenga Bajo Su Dominio El Producto
°. Modifícase el
del artículo 112 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: La toma de muestras para control oficial se realizará en presencia del propietario, del representante legal, del administrador, del contratista o de cualquiera otra persona que tenga bajo su dominio el producto.
Artículo 112 DECRETO 2437 de 1983
Artículo 10Modifícase El Literal C) Del Artículo 121 Del Decreto 2437 De 1983, El Cual Quedará Así: C) A La Leche Ultrapasteurizada (Uht) Envasada Asépticamente Después De La Ultrapasteurización E Inmediatamente Antes Y Después Del Envasado, Los Siguientes Exámenes Microbiológicos Destinados A Comprobar Los Índices Permisibles Señalados: – En Los Casos De Leche Entera, Semidescremada O Descremada
Modifícase el literal c) del artículo 121 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: c) A la leche ultrapasteurizada (UHT) envasada asépticamente Después de la ultrapasteurización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados: – En los casos de leche entera, semidescremada o descremada. Indices permisibles n m M c Recuento total de microorganismos mesofílicos/cm 3 3 100 200 1 Esporas anaerobias/cm 3 3 <10 10 1 Esporas aerobias/cm 3 3 <10 10 1 NMP Coliformes totales/cm 3 3 <3 11 1 NMP Coliformes fecales/cm 3 3 <3 - 0 A la leche ultrapasteurizada (UHT) envasada en alta higiene Después de la ultrapasteurización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados: – En los casos de leche entera, semidescremada o descremada. Indices permisibles n m M c Recuento total de microorganismos mesofílicos/cm 3 3 20.000 30.000 1 Esporas anaerobias/cm 3 3 <10 20 1 Esporas aerobias/cm 3 3 <10 20 1 NMP Coliformes totales/cm 3 3 <10 23 1 NMP Coliformes fecales/cm 3 3 <3 <3 1
Artículo 11Modifícase El Artículo 192 Del Decreto 2437 De 1983, El Cual Quedará Así: “artículo 192
Modifícase el artículo 192 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así: “Artículo 192. Iniciación. E1 procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo procedimiento sancionatorio.
Los encargados de la distribución y comercialización de la leche, serán responsables solidariamente con los procesadores, transportadores y responsables del almacenamiento de la leche, por el mantenimiento de las condiciones sanitarias de la misma.”
Artículo 12El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica Los Literales F) Y G) Del Artículo 2°, C) Numeral 3 Del Artículo 9°, B) Del Artículo 33, Los Artículos 73 Y 86, El Literal C) Del Artículo 121, El Parágrafo 2° Del Artículo 105, El Parágrafo 1° Del Artículo 112, Adiciona Un Parágrafo A Los Artículos 92 Y 192 Del Decreto 2437 De 1983; Deroga Los Artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85, 90, 91 Y 94 Del Decreto 2437 De 1983, El Decreto 2473 De 1987 Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los literales f) y g) del artículo 2°, c) numeral 3 del artículo 9°, b) del artículo 33, los artículos 73 y 86, el literal c) del artículo 121, el
del artículo 105, el
del artículo 112, adiciona un
a los artículos 92 y 192 del Decreto 2437 de 1983; deroga los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85, 90, 91 y 94 del Decreto 2437 de 1983, el Decreto 2473 de 1987 y las demás disposiciones que le sean contrarias.