Considerando · 1 motivo
Que las Juntas Departamentales de Higiene deben proceder sin demora a poner en ejecución todas las medidas relacionadas con la sanidad de los puertos habilitados de la República;
Artículo 1Las Sumas Señaladas En El Decreto Número 956 De 1910 Se Pondrán A La Disposición De Las Juntas Departamentales De Higiene De Bolívar Y Del Atlántico Y De La Sanidad De Tumaco, Por Conducto De Los Administradores De Hacienda Nacional De Cartagena Y Barranquilla Y Por El Administrador De La Aduana De Tumaco, Quienes Les Exigirán Los Recibos Correspondientes, Como Comprobantes E La Erogación
º. Las sumas señaladas en el Decreto número 956 de 1910 se pondrán a la disposición de las Juntas Departamentales de Higiene de Bolívar y del Atlántico y de la sanidad de Tumaco, por conducto de los Administradores de Hacienda Nacional de Cartagena y Barranquilla y por el Administrador de la Aduana de Tumaco, quienes les exigirán los recibos correspondientes, como comprobantes e la erogación.
Artículo 2Las Juntas Departamentales De Higiene Y De Sanidad Señaladas En El Artículo Anterior Llevarán Su Cuenta De Inversión De Tales Fondos, La Cual Rendirán, Debidamente Comprobada Y Visada Por El Gobernador Del Respectivo Departamento, A La Corte Del Ramo Para Su Examen Y Fenecimiento, Dentro De Los Términos Legales; Y Al Ministerio De Gobierno, La Relación Por Duplicado, Del Gasto Correspondiente
º. Las Juntas Departamentales de Higiene y de Sanidad señaladas en el artículo anterior llevarán su cuenta de inversión de tales fondos, la cual rendirán, debidamente comprobada y visada por el Gobernador del respectivo Departamento, a la Corte del Ramo para su examen y fenecimiento, dentro de los términos legales; y al Ministerio de Gobierno, la relación por duplicado, del gasto correspondiente. Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 956 de 25 de Octubre de 1910.