Micelio

decreto 1645 de 1934

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales

Artículo 1Los Tesoreros, Cajeros, Habilitados O Pagadores Oficiales Y Particulares Están Obligados A Aceptar Y Visar, Previamente, Las Órdenes De Pago, Libranzas, Radicaciones, Vales De Crédito O Cualquiera Otro Documento O Giro Que Sobre Todo O Parte Del Sueldo, Salario O Emolumento, Devengados O Por Devengar, Suscriban Los Empleados U Obreros A Favor De Las Sociedades Cooperativas, Así Como Los Demás Documentos O Comprobantes Que Dichas Sociedades Requieran Para Su Contabilidad Y Estadística

°. Los Tesoreros, Cajeros, Habilitados o Pagadores oficiales y particulares están obligados a aceptar y visar, previamente, las órdenes de pago, libranzas, radicaciones, vales de crédito o cualquiera otro documento o giro que sobre todo o parte del sueldo, salario o emolumento, devengados o por devengar, suscriban los empleados u obreros a favor de las Sociedades Cooperativas, así como los demás documentos o comprobantes que dichas Sociedades requieran para su contabilidad y estadística.

Artículo 2Los Empleados Pagadores, Oficiales Y Particulares, Contemplados En El Artículo Anterior, Están En La Obligación De Retener A Los Empleados Y Obreros La Parte De Sus Sueldos, Salarios O Emolumentos Que, En Los Términos Del Artículo 1° De Este Decreto, Se Hayan Suscrito A Favor De Las Sociedades Cooperativas En La Forma Y Fechas Estipuladas En La Respectiva Orden De Pago, Libranza Radicación, Vale De Crédito U Otro Documento, Haciéndose Responsables, Ante Dichas Sociedades Y Entidades De Las Cuales Dependan, Por El Incumplimiento De Lo Dispuesto En Este Artículo, Hasta La Parte De Tales Sueldos, Salarios O Emolumentos Ya Devengados

°. Los empleados Pagadores, oficiales y particulares, contemplados en el artículo anterior, están en la obligación de retener a los empleados y obreros la parte de sus sueldos, salarios o emolumentos que, en los términos del artículo 1° de este Decreto, se hayan suscrito a favor de las Sociedades Cooperativas en la forma y fechas estipuladas en la respectiva orden de pago, libranza radicación, vale de crédito u otro documento, haciéndose responsables, ante dichas Sociedades y entidades de las cuales dependan, por el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hasta la parte de tales sueldos, salarios o emolumentos ya devengados.

Parágrafo

Para el cumplido desempeño de las disposiciones del presente Decreto, los empleados Pagadores fijarán cada día una hora hábil, en la cual se hará la visación y pago de las obligaciones de que trata el presente Decreto. La hora que se señale para el cumplimiento de estas obligaciones se anunciará por medio de carteles fijados en lugar visible de las respectivas oficinas o establecimientos.

Artículo 3La Infracción, Por Los Empleados Pagadores, A Lo Ordenado En El Presente Decreto Será Sancionada Con Multas Que Impondrá La Superintendencia De Sociedades Cooperativas, Mediante Resoluciones Que Requieren La Aprobación Del Ministerio De Industrias Y Trabajo, En Armonía Con Las Disposiciones De La Ley 134 De 1931

°. La infracción, por los empleados Pagadores, a lo ordenado en el presente Decreto será sancionada con multas que impondrá la Superintendencia de Sociedades Cooperativas, mediante resoluciones que requieren la aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo, en armonía con las disposiciones de la Ley 134 de 1931.

Artículo 4Queda En Esta Forma Reglamentado El Artículo 15 De La Ley 134 De 1931 Y Adicionado El Decreto Número 874 De 1932

°. Queda en esta forma reglamentado el artículo 15 de la Ley 134 de 1931 y adicionado el Decreto número 874 de 1932.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias y Trabajo