en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbando el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y Que es indispensable adicionar el artículo 27 del Decreto legislativo número 3416 de 1955
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbando el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y;
Que es indispensable adicionar el artículo 27 del Decreto legislativo número 3416 de 1955;
Artículo 1El Artículo 27 Del Decreto Legislativo Número 3416 De 1955, Quedará Así: Quien Ilícitamente Negocie O Traspase A Cualquier Título Arma De Fuego, Municiones Para Las Mismas, Explosivos O Sus Accesorios, Incurrirá En Prisión De Tres (3) A Seis (6) Años, Y En El Decomiso De Las Armas, Municiones, Explosivos O Sus Accesorios
º. El artículo 27 del Decreto legislativo número 3416 de 1955, quedará así: Quien ilícitamente negocie o traspase a cualquier título arma de fuego, municiones para las mismas, explosivos o sus accesorios, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, y en el decomiso de las armas, municiones, explosivos o sus accesorios. Si se tratare de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la prisión será de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.