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decreto 2005 de 2001

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las consagradas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 23 de la Ley 633 de 2000

Artículo 1º

º . Beneficio en Cuentas de Ahorro para Fomento de la Construcción "AFC" . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, los retiros realizados de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Igualmente, los retiros de las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción ‘AFC’ antes de que transcurran cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, cuando se destinen a la adquisición de vivienda sin financiación, siempre que en este último caso se cumplan las siguientes condiciones

a)

Que la adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 1° de enero de 2007;

b)

Que el titular de la cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción ‘AFC’ aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de compraventa;

c)

Que el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada;

d)

Que en la cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma de pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los recursos depositados en la cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción ‘AFC’;

e)

Que la entidad financiera gire o abone directamente al vendedor los recursos de la cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción ‘AFC’, utilizados para cancelar total o parcialmente el valor de la compraventa.

Artículo 2º

º . Créditos hipotecarios nuevos . Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran créditos hipotecarios nuevos aquellos cuyo desembolso o abono en cuenta se realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. En ningún caso se consideran créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la refinanciación y la novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Parágrafo 1

En todo caso las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán garantizar que los recursos retirados de las cuentas "AFC" a que se refiere el artículo primero del presente decreto, sean destinados, únicamente, para la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda. En el evento en que los recursos retirados de dichas cuentas tengan una destinación diferente a la aquí prevista, deberá practicarse la respectiva retención en la fuente, de conformidad con las normas que rigen la materia.

Parágrafo 2

En cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el presente decreto, se aplicarán las normas contenidas en el Decreto 2577 de 1999 relativas a las cuentas de ahorro "AFC".

Artículo 3º

º . Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las consagradas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 23 de la Ley 633 de 2000
El Ministro de Hacienda y Crédito Público