en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1Para Efectos De Calcular El Porcentaje Fijo De Retención En La Fuente Sobre Salarios Y Demás Pagos Laborales, Cuando El Agente Retenedor Opte Por El Procedimiento 2 De Retención Establecido En El Artículo 386 Del Estatuto Tributario, Se Deberá Aplicar La Tabla Correspondiente Al Año Gravable En El Cual Debe Efectuarse La Retención,
°. Para efectos de calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales, cuando el agente retenedor opte por el procedimiento 2 de retención establecido en el artículo 386 del Estatuto Tributario, se deberá aplicar la tabla correspondiente al año gravable en el cual debe efectuarse la retención,
Artículo 2En Los Contratos De Construcción De Obra Material De Bien Inmueble Por El Sistema De Administración Delegada, El Contratante, Persona Jurídica O Sociedad De Hecho, Aplicará La Retención En La Fuente Sobre El Valor De Los Pagos O Abonos En Cuenta Efectuados En Favor Del Contratista Por Concepto De Honorarios
Articulo 2°. En los contratos de construcción de obra material de bien inmueble por el sistema de administración delegada, el contratante, persona jurídica o sociedad de hecho, aplicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados en favor del contratista por concepto de honorarios. El contratista, practicará todas las retenciones establecidas en las normas vigentes, al momento del pago o abono, sobre todos los desembolsos que realice en desarrollo de la obra, y cumplirá con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. Las facturas de las compras efectuadas por el contratista, así corno los demás documentos que sirvan de soporte para solicitar costos y gastos, deberán figurar a nombre del contratista y del contratante.
Artículo 3Para Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En, El Artículo 278 Del Estatuto Tributario, Cuando Se Adquieran Bienes Raíces Con Préstamos Otorgados Por Entidades Sometidas A La Vigilancia Del Estado, El Precio De Compra Fijado En La Escritura No Podrá Ser Inferior A Una Suma En La Cual El Préstamo Represente El 70% Del Total, Salvo Cuando Existan Disposiciones Especiales Que Autoricen A Tales Entidades A Otorgar Préstamos Superiores A Dicho 70%
°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en, el artículo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total, salvo cuando existan disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos superiores a dicho 70%. Para que los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del préstamo sea superior al 70% del valor de venta, deberá hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que así lo autorice,
Artículo 4Cuando Se Efectúe El Cálculo De Los Intereses De Mora, A Que Se Refiere El Artículo 634 Del Estatuto Tributario, Se Contará El Número De Meses De Retardo Transcurridos Desde La Fecha En Que Era Exigible El Pago, Más La Fracción De Mes Calendario De Atraso, Si La Hubiere
°. Cuando se efectúe el cálculo de los intereses de mora, a que se refiere el artículo 634 del Estatuto Tributario, se contará el número de meses de retardo transcurridos desde la fecha en que era exigible el pago, más la fracción de mes calendario de atraso, si la hubiere. Para tal efecto, se entiende que ha transcurrido un mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y que hay una fracción de mes calendario, cuando el atraso en el pago no excede de 30 días corridos o calendario. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para el cálculo de la sanción por extemporaneidad a que se refieren artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario.
Artículo 5De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 804 Del Estatuto Tributario, Los Que Por Cualquier Concepto Hagan Los Contribuyentes, Responsables O Agentes De Retención, Se Imputarán Al Periodo E Impuesto Que Ellos Indiquen
°. De conformidad con lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, los que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, se imputarán al periodo e impuesto que ellos indiquen. Cuando la administración tributaria cambie el concepto de la imputación de los pagos efectuados, deberá hacerlo mediante un auto que será comunicado al contribuyente. Mientras dicho auto no se produzca, será válida la imputación efectuada por el contribuyente, responsable o agente retenedor, para efectos de la contabilidad y de la cuenta corriente.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.