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decreto 850 de 2002

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 550 de 1999

Artículo 1

º . Subsidio para pago de honorarios de liquidadores. Con el fin de atender el pago de los honorarios de los liquidadores de aquellas sociedades en liquidación obligatoria donde no existen recursos suficientes para atender este concepto, la Superintendencia de Sociedades manejará dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro para este propósito. Este subsidio se pagará con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades sometidas a vigilancia de esa Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 550 de 1999, y en ningún caso podrá ser superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada proceso liquidatorio en total.

Parágrafo 1

Se entenderá que una sociedad en liquidación obligatoria no cuenta con recursos suficientes cuando el liquidador designado acredite ante la Superintendencia de Sociedades, mediante balance debidamente suscrito por contador y revisor fiscal, si lo hubiere, que la empresa no tiene activos, o que en caso de existir, éstos una vez avaluados en los términos del artículo 181 de la Ley 222 de 1995, no superan la suma de ciento sesenta y ocho (168) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 2

El subsidio que se reglamenta con el presente decreto, sólo será aplicable a los procesos de liquidación obligatoria en curso o que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 2

º . Destinación del Subsidio. Las erogaciones que se hagan con cargo al subsidio de que trata este decreto, se destinarán a sufragar el pago de honorarios de los liquidadores de las sociedades anteriormente señaladas.

Artículo 3

º . Pago del subsidio. La Superintendencia de Sociedades procederá a calcular el valor del subsidio y a cancelar el mismo en forma proporcional mensualmente. Los pagos requerirán la autorización de la Superintendencia de Sociedades la que se impartirá previa comprobación de la correcta gestión por parte del liquidador.

Artículo 4

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 550 de 1999
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico