Micelio

decreto 555 de 1936

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 6ª de 1936, y CONSIDERANDO Que por razón y circunstancias del servicio de los barcos del Ministerio de Guerra, ya sean marítimos o fluviales, se presenta frecuentemente la ocasión y facilidad para que dichos barcos efectúen el transporte de carga distinta de la del Ministerio respectivo

Considerando · 2 motivos

Que por razón y circunstancias del servicio de los barcos del Ministerio de Guerra, ya sean marítimos o fluviales, se presenta frecuentemente la ocasión y facilidad para que dichos barcos efectúen el transporte de carga distinta de la del Ministerio respectivo; y;

Que en estas condiciones, el transporte referido resulta ampliamente conveniente no sólo por el aspecto económico, sino por el de control y seguridad;

Artículo 1Facultase Al Ministerio De Guerra Para Permitir El Transporte De Carga En Los Barcos De Su Dependencia, Marítimos O Fluviales, Siempre Que Con Ello Se Afecten Las Necesidades Y Exigencias Inherentes Al Servicio De Dichas Unidades

°. Facultase al Ministerio de Guerra para permitir el transporte de carga en los barcos de su dependencia, marítimos o fluviales, siempre que con ello se afecten las necesidades y exigencias inherentes al servicio de dichas Unidades.

Parágrafo

Los transportes fluviales a que se refiere el presente artículo se efectuaran, por ahora, únicamente por la Flotilla del río Magdalena.

Artículo 2El Ministerio De Guerra Cobrará El Valor De Los Transportes Que Lleve A Cabo, Y Destinará El Producido Al Fomento De Los Servicios De La Marina Y Flotillas Fluviales

°. El Ministerio de Guerra cobrará el valor de los transportes que lleve a cabo, y destinará el producido al fomento de los servicios de la marina y flotillas fluviales. A este efecto la Contraloría General de la República reglamentará todo lo concerniente a contabilización y fiscalización de dichas sumas, dictando las medidas que fueren conducentes para que las diferentes dependencias administrativas puedan efectuar, sin tropiezos, los pagos respectivos.

Parágrafo

El Gobierno podrá disponer, con este objeto, los traslados que sean necesarios dentro de las apropiaciones presupuestales, sin sujeción a las normas establecidas por la Ley 64 de 1931.

Artículo 3Asimismo Legalizase La Presentación Del Servicio De Transporte De Carga Que Ha Efectuado El Ministerio De Guerra En Sus Barcos Navales O Fluviales, Y, En Consecuencia, Las Entidades Deudoras Procederán A Librar Las Correspondientes Relaciones De Autorización A Favor Del Ministerio De Guerra Para Cancelar Las Sumas A Que Hubiere Lugar, Teniendo En Cuenta Para Ello La Facultad Concedida Por El Parágrafo Del Artículo 2° Del Presente Decreto

°. Asimismo legalizase la presentación del servicio de transporte de carga que ha efectuado el Ministerio de Guerra en sus barcos navales o fluviales, y, en consecuencia, las entidades deudoras procederán a librar las correspondientes relaciones de autorización a favor del Ministerio de Guerra para cancelar las sumas a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para ello la facultad concedida por el

Parágrafo

del artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 4La Administración Del Transporte De Carga En Los Barcos Del Río Magdalena Continuará Al Cuidado Del Ministerio De Obras Públicas, En La Forma Determinada En Los Artículos 2° Y 3° Del Decreto 106 De 1935, Pero Para El Cobro Y Percepción De Las Sumas Correspondientes Al Valor De Los Transportes Efectuados O Que Se Efectúen, Se Observaran Rigurosamente Las Prescripciones Consignadas En El Presente Decreto

°. La administración del transporte de carga en los barcos del río Magdalena continuará al cuidado del Ministerio de Obras Públicas, en la forma determinada en los artículos 2° y 3° del Decreto 106 de 1935, pero para el cobro y percepción de las sumas correspondientes al valor de los transportes efectuados o que se efectúen, se observaran rigurosamente las prescripciones consignadas en el presente Decreto.

Artículo 5El Ministerio De Guerra Reglamentará Por Medio De Resoluciones El Cumplimiento De Las Disposiciones Aquí Consignadas

°. El Ministerio de Guerra reglamentará por medio de resoluciones el cumplimiento de las disposiciones aquí consignadas. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra