Micelio

decreto 850 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

Artículo 1

De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los Departamentos y Municipios no podrán establecer impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes.

Artículo 16Del Código De Petróleos, Los Departamentos Y Municipios No Podrán Establecer Impuesto Alguno, Directo O Indirecto, Al Petróleo O A Cualquiera De Sus Derivados, Incluyendo El Gas Como Producto Natural O Como Derivado De La Destilación Del Petróleo, O A Cualquiera De Sus Formas Componentes

Artículo primero. De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los Departamentos y Municipios no podrán establecer impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes.

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos