Micelio

decreto 554 de 1942

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Artículo 1º

º. Excepción hecha de lo tocante a los gravámenes a la importación y exportación de mercancías, corresponde al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales la resolución de las consultas que se formulen sobre aplicación de los impuestos nacionales y el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los funcionarios de Hacienda relacionadas con tales impuestos, todo de conformidad con las normas del presente Decreto.

Artículo 2º

Articulo 2 º. Para la resolución de las consultas relacionadas con los impuestos de residentes, sobre venta de oro físico, timbre nacional, sobre operaciones de cambios, y los destinados al nacional del café, se solicitará previamente el concepto escrito de la Oficina de Control de Cambios, y la resolución de la consulta estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito público.

Artículo 3º

º. Corresponde Igualmente al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales dictar cualquier clase de providencia relacionadas con la exención de Impuestos nacionales, excepción hecha de los referentes a la importación y exportación de mercancías. Pero las que adopte con respecto a los impuestos de que trata el artículo anterior, requieren la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el previo concepto escrito de la Oficina de Control de Cambios.

Artículo 4º

º. Corresponde privativamente al Jefe de Rentas e Impuestos nacionales ordenar devoluciones por impuestos pagados de más o indebidamente percibidos, cualquiera que sea la causa que origine dicha devolución. Se exceptúan las devoluciones correspondientes al impuesto sobre residentes en el Exterior, las cuales serán decretada por la Oficina de Control de Cambios y sujetas, para su aprobación, a la Jefatura de Rentas e lmpuestos Nacionales

Artículo 5º

º. Todas las decisiones de los funcionarios de Hacienda relacionadas con la aplicación de los impuestos a que se refiere el presente Decreto, son apelables ante el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Las resoluciones que éste dicte a virtud de tal apelación, o sobre los asuntos de que conoce directamente en los casos previstos por la ley, están sujetas al recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal en cuya jurisdicción se halle el domicilio del interesado. Los fallos de los Tribunales de lo Contencioso en asunto de cuantías superior a $500.00, serán apelables ante el honorable Consejo de Estado, y los que no fueren apelables, y en los cuales se ordenare una devolución a cargo del Tesoro Nacional por valor mayor de $ 100.00 estarán sujetos a consulta ante el mismo Consejo. Cuando se trate de resoluciones de la Jefatura de Rentas que hayan sido aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido atrás, el recurso contencioso surtirá directamente ante el honorable Consejo de Estado.

Artículo 6º

º. En el incidente de excepciones que dentro del juicio ejecutivo pueden intentar los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no podrá la justicia ordinaria variar las bases de las cuales se dedujo la obligación por diferencias de apreciación y aplicación de las leyes impositivas pertinentes. CAPITULO II. Del procedimiento en materia de impuestos y de los términos para el pago y las reclamaciones.

Artículo 7º

º. Los escritos de apelación deben presentarse dentro de los términos legales, personalmente ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales o ante cualquier entidad administrativa o judicial de la República. En la nota de presentación, debe dejarse constancia, por el respectivo funcionario, de la fecha en que dicha presentación tiene lugar. Si llegaren a la Jefatura escritos sin este requisito, se tendrá como fecha de presentación la del registro correspondiente.

Artículo 8º

º. En los casos de apelación, la decisión se notificará en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 167 de 1941 Si se tratare de notificación de providencias dictadas en procedimientos de revisión oficiosa autorizada en leyes vigentes por la Secretaría de la Jefatura se citará a quien deba notificarse, mediante oficio dirigido a la dirección que aparezca dada en el documento original emanado del interesado, o en el registrado en las oficinas de Hacienda de su domicilio con posterioridad; pasados diez días en que se obtenga la presentación personal la notificación se hará en la forma prevenida en el artículo 75 de la mensionada Ley de 1941. Si se tratare de interesados domiciliados fuera de Bogotá, y sin representante autorizado en esta ciudad, la notificación se hará por un funcionario administrativo o judicial comisionado al efecto, mediante tramitación igual. Las citaciones especiales y notificaciones de autos se harán válidamente mediante oficios dirigidos a la dirección del interesado de acuerdo con lo dicho en el inciso 2º de este artículo.

Artículo 9º

º. Aclárase el artículo 77 de la Ley 167 de 1941, en el sentido de que las liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios efectuadas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional no tienen el recurso de reposición. Contra ellas, sólo procede la apelación en la forma y términos del inciso 2º del artículo siguiente.

Artículo 10

El impuesto sobre la renta y complementarios es debido por los contribuyentes desde su notificación, y será pagado durante los sesenta días siguientes, pudiéndose efectuar este pago en cuotas quincenales o mensuales, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los recaudos en la fuente. Después del plazo indicado, comenzarán a correr intereses sobre la suma liquidada a razón del uno por ciento mensual o por fracciones de mes, y puede procederse al cobro de la misma por la vía ejecutiva.

Artículo 11Modificado Por El Artículo 6 De La Ley 23 De 1949

Texto vigente desde 18/10/1949modificado por ley 23/49

Modificado por el Artículo 6 de la Ley 23 de 1949.

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Vigente 28/02/1942 – 18/10/1949

Artículo 11 . Durante el mismo lapso, pueden los contribuyentes inconformes con la liquidación efectuada por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, elevar sus reclamaciones ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. La reclamación es admisible y será debidamente sustanciada si reúne los dos requisitos de oportunidad y pago previo de gravamen; en caso contrario, esto es, si no se ha cumplido uno u otro requisito, la reclamación será desechada por la jefatura sin que quede contra la liquidación recurso alguno. Igual procedimiento se adoptará en los casos en que los reclamantes no envíen los datos que les solicite la jefatura, dentro del plazo que ella misma indique. En estos términos, quedan reformados los artículos 14 de la Ley 81 de 1931 y 3º de la Ley 48 de 1937. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 14 LEY 81 de 1931 Modifica Artículo 3 LEY 48 de 1937

Artículo 12

La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales podrá fijar, en cualquier tiempo, el monto de los impuestos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto causados y no pagados o deficientemente liquidados. También podrá ordenar el pago en dinero del impuesto de timbre nacional y papel sellado, en aquellos casos en que se comprobare que se usaron especies falsificadas o anteriormente usadas, independientemente de la acción penal.

Artículo 13

De conformidad con el inciso 6 del artículo 86 de la Ley 167 de 1941, para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de impuestos, es necesario la consignación previa de la suma respectiva en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional correspondiente.

Artículo 14

Notificado el Procurador General de la Nación o el Fiscal del Consejo de Estado, en su caso de demandas de inconstitucionalidad de leyes o decretos en el ramo de impuestos nacionales, o de demandas de ilegalidad de decretos y resoluciones en el mismo sentido, es obligación suya pasarlas a conocimiento del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales por el término de ocho días, a fin que este funcionario exprese su concepto escrito, ampliándose por el mismo número de días el término del traslado. Habida consideración de la importancia del negocio, el Procurador General de la Nación o el Fiscal del Consejo de Estado, apreciará la conveniencia de que el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales o un comisionado suyo concurra a las audiencias públicas como asesor. Los reglamentos de las respectivas corporaciones contemplarán esta posible intervención.

Artículo 15

Las actuaciones que se adelanten ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en representación de terceros, podrán ser gestionados únicamente por abogados inscritos de acuerdo con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931.

Artículo 16

Facúltase a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales para fijar por resolución aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el procedimiento que deba seguirse y los términos aplicables en la tramitación de los negocios que sobre impuestos nacionales cursen en esa dependencia.

Artículo 17

Las declaraciones de renta y patrimonio, sus anexos y los exámenes de contabilidad practicados por los funcionarios de Hacienda son reservados y de ellos no puede darse conocimiento a ninguna autoridad o persona, distinta del contribuyente o de su representante, salvo cuando lo solicite un funcionario de instrucción, y cuando se haya dictado la correspondiente providencia en una investigación determinada, o cuando para determinados casos la ley suprima esta reserva. Los empleados que contravengan esta disposición, incurrirán en la sanción de multa impuesta por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales hasta por $ 50.00 en la primera vez y con la destitución del cargo en la segunda. CAPITULO III. De algunas disposiciones sobre liquidación e interpretación de impuestos y del nombramiento de peritos en sucesiones.

Artículo 18Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 17/12/1942

Artículo 18 . Para efectos de liquidar el impuesto sobre la renta cuandoquiera que dentro de ella existan dividendos de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se procederá en la siguiente forma: Del total de la renta bruta establecida incluídas las rentas provenientes de dividendos, se deducirán los gastos y expensas ordinarias para la producción de la utilidad y las exenciones personales y a la diferencia resultante se aplicará la tarifa de la Ley 78 de 1935 (artículo 4º, numeral 7º). Separadamente se establecerá, de acuerdo con las mismas tarifas, el impuesto correspondiente a las rentas de dividendos y del primer resultado se restará el segundo. La diferencia será el impuesto debido por el contribuyente. En igual forma se procederá para efectos del impuesto sobre el patrimonio. En la liquidación del exceso de utilidades se cobrará en la forma establecida en el artículo 8º del Decreto número 2374 de 1936, entendiéndose que el patrimonio que se toma como base será el poseído en 31 de diciembre del año gravable. Es obligación perentoria de los contribuyentes a este impuesto, en consecuencia, declarar tanto las rentas recibidas por dividendos como los activos representados en acciones de sociedades anónimas o de en comandita por acciones, haciéndose acreedores, en caso contrario, a la sanción prevista en el artículo 20 de la Ley 78 de 1935.

Artículo 19Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 19 . Constituyen rentas gravables: a) Las sumas que de las reservas concedidas en uno o varios años como deducción de la renta bruta por concepto de depreciación, agotamiento y deudas de dudoso o difícil cobro, se aplique a finalidades diferentes; b) Las utilidades derivadas de la venta de bienes depreciables sobre los cuales se hayan aceptado amortizaciones para los fines del impuesto sobre la renta Estas utilidades se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el costo respectivo, menos las amortizaciones concedidas. c) Las cantidades periódicas recibidas por concepto de participaciones, regalías, etc., en cuaIquier explotación, que pueden castigarse con la cuota de agotamiento que llegue a fijarse en los términos del artículo siguiente.

Artículo 20Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 20 . La deducción por agotamiento de que trata el numeral 8º, artículo 2º, Ley 78 de 1935, tendrá como base el costo de la mina, pozo de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, que lo constituirá el precio de compra más los gastos necesarios para ponerlos en condiciones de ser explotados comercialmente, o estos últimos exclusivamente cuando la explotación se realice por personas distintas de su dueño. Cuando el propietario lo hubiere adquirido a título gratuito con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, se establecerá el costo mediante avalúo de peritos, nombrados el uno por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, el otro por el interesado, y el tercero, en caso de discordia, por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Cuando la adquisición a título gratuito se efectuare con posterioridad a la fecha prevista en el

inciso anterior, el costo amortizable será él asignado por los peritos en juicio de sucesión o en diligencias de insinuación de donación. El costo de que trata el

inciso anterior deberá establecerse, previamente ante el respectivo funcionario liquidador del impuesto quien está facultado para solicitar del interesado todas las aclaraciones y comprobaciones que crea necesarias. Cumplida esta formalidad, podrá concederse una deducción hasta del cinco por ciento (5 por 100) de la renta líquida, teniendo en cuenta, además los cálculos técnicos sobre la durabilidad de la explotación o del mineral explotable.

Artículo 21Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 21 . Para aviones y vehículos automotores en general, elévanse las tarifas máximas de depreciación anual que para bienes muebles concede el artículo 61 del Decreto 818 de 1936 hasta el 20 por 100 de su costo.

Artículo 22Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 22 . La deducción por depreciación que autoriza el numeral 7º artículo 2º, Ley 78 de1935, se extenderá hasta amortizar el 90 por 100 del costo de la propiedad depreciable, constituyendo el 10 por 100 restante el valor de salvamento. Cuando se comprobare suficientemente que el bien o bienes depreciables no tienen valor de salvamento, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales puede autorizar la amortización total.

Artículo 23Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 23 . El artículo 99 del Decreto 818 de 1936 quedará así: "El precio comercial exigido por el artículo 98 deberá castigarse con las cuotas de amortización acumuladas y calculadas razonablemente sobre la vida probable de la propiedad usada en el negocio, comercio o industria, y que sea susceptible de depreciación por desgaste o rotura, deduciendo de tales cuotas la alícuota o porcentaje que se haya aceptado como deducción de la renta bruta en el año gravable para efectos del impuesto sobre la renta. "Las cuotas de amortización deducibles de acuerdo con el

inciso anterior, no podrán pasar de los límites establecidos en el artículo 61." Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 99 DECRETO 818 de 1936

Artículo 24Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 24 . Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2º, numeral 1º de la Ley 78 de 1935, no se considerarán como razonables las compensaciones por servicios personales de directores, gerentes, administradores, presidentes y empleados similares, superiores a quince mil pesos ($ 15.000) al año; ni la de técnicos, subadministradores, superintendentes, subgerentes y empleados similares superiores a diez mil pesos ($ 10.000) al año. De consiguiente, lo que se pague en exceso sobre esas cantidades se considerará como distribución de utilidades sujetas a gravamen. El liquidador graduará las cantidades admisibles teniendo en cuenta el volumen de negocios y capital de la empresa, relacionándolas con empresas de la misma región o del país en general. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 5 DECRETO 1757 de 1942

Artículo 25Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 25 . Los contribuyentes que gerencien o administren directa y personalmente su propio negocio o industria, tendrán derecho a que se les reconozca como renta de trabajo, exenta de la tradicional de exceso de utilidades, una suma razonable como compensación de sus servicios que será estimada por el liquidador teniendo en cuenta el volumen de negocios del contribuyente, la intensidad y clase de servicios y demás factores análogos, sin pasar de los máximos establecidos por el artículo anterior.

Artículo 26

Los contribuyentes que se dediquen a negocios mixtos de cría de ganado, engorde, levante o compraventa determinarán su renta líquida gravable de la siguiente manera

a)

Conocido el total de los ingresos obtenidos durante el año gravable, para fijar la renta bruta se sumará a ese total el importe que en el inventario practicado al finalizar el período de la declaración tengan sus existencias, y de esa suma se deducirán, además del valor del inventario practicado al principio del año, el precio de adquisición de los ganados comprados en el período de la declaración.

b)

De la renta bruta así formada, se harán las siguientes deducciones: 1º El valor de los granos, posturas y forrajes comprados para la alimentación de los animales, y 2º Las demás deducciones legales y las pertinentes autorizadas por los numerales 1º a 11 del artículo 78 del Decreto 818. de 1936.

Artículo 27

Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la cría de ganados, determinarán su renta gravable así; del total de ingresos habidos en el año gravable, deducirán las expensas ordinarias y necesarias pagadas durante el mismo año, o sean las contempladas en los numeraIes 1º y 2º, ordinal b) del artículo 26.

Artículo 28

Los inventarios se confeccionarán, en cada año, con el precio que el ganado tenga en 31 de diciembre, al por menor y al contado, de acuerdo con la edad, raza y estado de los animales, en la localidad en donde esté ubicada la finca ganadera. Este precio se acreditará con las cotizaciones oficiales de las Juntas de Ferias en los lugares donde éstas se verifiquen durante el mes de diciembre, con las certificaciones de sociedades de ganaderos de las sucursales o agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y a falta de estas instituciones con certificados de las Sociedades de Agricultores, o del Alcalde del Municipio a que pertenezca la finca o fincas del contribuyente. Estos precios así certificados no podrán ser variados por los funcionarios liquidadores.

Artículo 29

En el caso de que la contabilidad llevada por un contribuyente permitiera la determinación de la renta gravable el sistema del Decreto 1220 de 1939 y éste así lo requiere, podrá presentar su declaración en esa forma. Escogido por el contribuyente un sistema de los anteriores, no podrá variarlo posteriormente.

Artículo 30

El Gobierno designará, por una sola vez y para cada cabecera de Circuito Judicial, el número de expertos avaluadores en juicios mortuorios y diligencias de insinuación de donación. Los nombramientos los hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público a propuesta del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, quien elaborará aquellas listas previo el concepto de las entidades y funcionarios de que trata el artículo 31 de la Ley 63 de 1936. Para efectuar nuevos nombramientos, será necesario que ocurra la vacante consiguiente, que tendrá lugar por muerte, renuncia, ausencia comprobada mayor de seis (6) meses, inhabilidad demostrada y por las causales que contempla el artículo 55 del Decreto 1020 de 1936.

Artículo 31

Cuando un Abogado Sindico o Recaudador de Hacienda Nacional haya de nombrar perito avaluador o convenir en el nombramiento de perito único, para juicios mortuorios o en diligencias sobre insinuación de donaciones, tanto el nombramiento como la formación de la lista que debe presentarse al interesado se hará por riguroso sorteo, efectuando dentro de los nombres que contenga la lista oficial de que trata el artículo anterior, correspondiente al lugar en donde se siga el juicio, a menos que los bienes estén ubicados en otra jurisdicción, caso en el cual el sorteo deberá practicarse dentro de la nómina correspondiente a ese lugar. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en resolución aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará todo lo relacionado con estos sorteos y requisitos que deben llenar las actas correspondientes, entre los cuales podrá exigirse el de concurrencia de los interesados para que los autentiquen; funcionarios ante quienes debe hacerse según la cuantía del negocio, etc. Los funcionarios de Hacienda sólo podrán convenir en la designación de perito único, cuando los interesados hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 63 de 1936 y siempre que la escogencia del perito se haga inmediatamente después de sorteada la lista.

Artículo 32

Además de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 63 de 1936, serán causales de inhabilidad y recusación de los peritos las siguientes

a)

Ser empleado público en el momento de la designación;

b)

Estar ligado con el funcionario de Hacienda respectivo por vínculo de parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad;

c)

Haber servido ya una vez el cargo dentro del año judicial, a menos que en el mismo lapso hubieren actuado ya no menos de las dos terceras partes de los peritos comprendidos en la misma lista. CAPITULO IV. De los bienes incorporales y de su avaluación.

Artículo 33Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 33 . El contribuyente que se crea propietario de bienes intangibles o good-will no adquiridos por compra, debe elevar su petición de avalúo a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, antes de presentar su declaración de renta y patrimonio, llenando los siguientes requisitos: a) Nombre y dirección de la persona que hace el pedimento y del carácter con que obra al hacerlo; b) Nombre de la persona o entidad a quien pertenezca el bien incorporal que se trata de avaluar y naturaleza del negocio, industria o comercio en que se ocupa; c) Designación de los bienes que se consideren como incorporales. d) Una relación del activo tangible de la persona o entidad poseedora de los bienes incorporales que se tratan de avaluar, en cinco años anteriores al gravable, incluyendo éste. Por activo tangible para estos efectos debe entenderse el activo comercial tal como aparece en los balances, menos las deudas que lo afecten; e) Una relación de las Utilidades líquidas comerciales obtenidas por la persona o entidad poseedora de los bienes incorporales cuyo avalúo se solicita, en el mismo período que comprenda la información sobre activo patrimonial de que trata el numeral anterior. f) Una exposición sobre los diversos factores constitutivos del good-will comercial o industrial, cuyo avalúo se solicite, tales como: Reputación del comerciante o industrial; Acogida que el público dispense a sus trabajos, mercancías o productos; Años transcurridos desde el establecimiento del negocio o industria de que se trate; Monopolios de hecho de que disfrute en la realización de su negocio; Restricciones aduaneras para los mismos artículos de procedencia extranjera, posibles precios de venta de éstos sin esa restricción o con tarifa normal, la cual se fijará de acuerdo con la vigente para la materia prima importada, cantidad de ésta utilizada en la producción tanto de procedencia nacional como extranjera, etc.; Condiciones personales y técnicas de administradores y gerentes. Especialización de obreros y operarios; Exclusividad en la producción o empleo de determinada calidad de materias primas; Forma como se está dando cumplimiento a las leyes sobre protección de empleados y obreros, reservas constituída con tal fin, etc.; Clasificación y subclasificación de obreros y empleado y promedio de jornales, y sueldos pagados por cada clase o subclase, determinando el porcentaje de obreros y empleados nacionales y extranjeros y su remuneraciónes; Radio de consumo de mercancías y productos; Promedio anual de ventas brutas en los cinco años a que se refieren los numerales d) y e); Perspectivas futuras de negocio o industria relacionándolas precisamente con la economía nacional y la de los países de donde se obtiene la materia prima, facilidades de cambio y aumento en el empIeo de productos nacionales. Cualquier otro factor que en concepto del solicitante esté influyendo en la obtención de utilidades superiores a las que normalmente obtienen otros comerciantes o industriales que se dedican a negocios de la misma naturaleza.

Artículo 34Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 34 . El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales en vista de lo alegado y probado en el memorial, puede exigir comprobaciones adicionales, inclusive la inspección ocular de la empresa y de los libros de contabilidad del contribuyente, la cual se llevará a efecto por los empleados de designe.

Artículo 35Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 35 . Del resultado deducirá el funcionario mencionado si existe o no el bien incorporal o good-will cuyo avalúo se solicita, teniendo en cuenta que para que éste se presente es necesario que las superutilidades obedezcan precisamente a condiciones especiales de la persona o entidad solicitante y no a la acción del Estado o a otras causas sociales independientes y extrañas a ellos, entre las cuales deben contarse la protección aduanera, o de cambios, bajos salarios o la diferencia entre las prestaciones sociales concedidas por el solicitante a sus trabajadores con las concedidas por otras empresas de la región y del país en general, sea de Ias ordenadas por ley o autorizadas por contrato de trabajo o voluntariamente por los empresarios. A estos efectos, la Jefatura oirá los conceptos de los Ministerios de la Economía Nacional y de Trabajo, Higiene y Previsión Social cuando lo estimare conveniente. En los casos de que empresas igualmente protegidas se coloquen en situaciones diferentes por razones distintas a la protección, previo su señalamiento y comprobación, puede decretarse el avalúo del posible good-will; pero el rendimiento normal y la tasa de capitalización habrá de calcularse por lo menos en cinco puntos más que los aceptados para otras empresas en condiciones normales, de acuerdo con los datos que posea la Jefatura de Rentas. Es entendido que la reglamentación general establecida en este Decreto, obra también en estos casos.

Artículo 36Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 36 . Certificada en principio la existencia del bien incorporal o good-will la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales decretará su avalúo, designará el perito que le corresponde y requerirá al interesado para el nombramiento del suyo, siendo el tercero, en caso de discordia, de nombramiento, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo escogerá de una lista completa de quince nombres que formará la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y que sólo podrá modificarse para llenar las vacantes que ocurran por muerte, renuncia o ausencia por más de seis meses, de alguna o algunas de las personas incluidas en la lista inicialmente.

Artículo 37Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 37 . A los peritos, que serán pagados por el interesado, se les señalará un término prudencial para rendir su trabajo, que deberá versar sobre las tasa de interés normal y capitalización aplicables a la industria o comercio de que se trata; sobre los activos tangibles y las utilidades comerciales, tal como se definieron esos dos conceptos anteriormente, teniendo en cuenta lo siguiente: a) El período de actividades que deben analizarse, no será inferior, en ningún caso, a cinco años. Por tanto, es éste el período mínimo de actividades que dan margen para apreciar o no si existe un bien incorporal avaluable; b) El interés normal debe relacionarse con el tipo medio de redituación en industrias e inversiones de la misma naturaleza en el país, el mayor o menor riesgo de la inversión estudiada, la competencia actual y futura, etc.; c) La tasa de capitalización contemplará el período en el cual se espera que seguirán produciéndose superutilidades, el cual no podrá ser superior a cinco años; y. d) Los demás factores constitutivos del bien incorporal, especialmente los contemplados en los ordinales c) y los consiguientes del artículo 33, debiendo incluir el dictamen la comprobación o infirmación de los hechos expuesto por el interesado en su memorial de avalúo. En todo caso el dictamen pericial debe contener conclusiones claras, concretas y fundamentales sobre todos los puntos sometidos a consideración, siendo entendido que para afirmar la existencia del bien incorporal, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35.

Artículo 38Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 38 . Presentado el dictamen pericial, el Jefe de Rentas e lmpuestos Nacionales podrá objetarlo si no reúne los requisitos exigidos o se aparta en alguna forma de las regulaciones anteriores pudiendo desecharlo y ordenar nuevo avalúo o exigir su ampliación mediante providencia, inapelable. En caso de discrepancia subsiguiente a la ampliación o con el nuevo dictamen cuya ampliación también podrá ordenar, solicitará del Ministro de Hacienda y Crédito Público con exposición de los motivos de aquélla, la designación del perito tercero de conformidad con lo dispuesto en artículo 36.

Artículo 39Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 39 . Para la fijación del avalúo en cifra numérica, se utilizarán por lo menos tres de las fórmulas conocidas de justiprecio.

Artículo 40Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 40 . Fijado el avalúo, éste regirá para el año gravable inmediatamente anterior a la solicitud y para los siguientes, si el memorial se introdujo en el término señalado en el artículo 33; en caso diferente, regirá para la siguiente anualidad gravable y las posteriores, de lo cual se dejará constancia expresa en la providencia que se dicte.

Artículo 41Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 41 . No podrán pedirse ni decretarse avalúos sino transcurrido el plazo tenido en cuenta para determinar la tasa de capitalización. Si dicho plazo hubiere ya expirado, oficiosamente o a solicitud de parte, se ordenará por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales el reavalúo siguiendo la tramitación establecida por este Decreto.

Artículo 42Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 42 . Salvo lo dispuesto en el artículo 38, sobre rechazo o ampliación del dictamen pericial, contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, relacionadas con las disposiciones de este capítulo, pueden intentarse los recursos de reposición y apelación ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Artículo 43Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 43 . La primera instancia será adelantada por el Abogado Jefe de la Sección Primera de la Jefatura de Rentas; y la segunda por el Abogado del Ministerio, quienes deben presentar los proyectos de auto y resolución, según el caso, al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para su aprobación y decisión.

Artículo 44Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 44 . Los honorarios de los peritos serán acordados entre éstos y el interesado. Si no se pusieran de acuerdo, la regulación se efectuará por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, teniendo en cuenta la importancia del avalúo y la versación de los peritos. En ningún caso se dictará la providencia de fijación de avalúo, sin que haya constancia del pago a los peritos.

Artículo 45Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 45 . En la segunda instancia, oficiosamente o a solicitud de parte interesada, podrá decretarse nuevo peritazgo y regirán entonces las mismas normas y se cumplirán iguales requisitos a los exigidos por los artículos 36, 37, 38 y 39.

Artículo 46Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 21/12/1960

Artículo 46 . Las normas establecidas en los artículos anteriores serán aplicables a las peticiones en curso; en consecuencia, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, ordenará la ampliación de los memoriales o de los avalúos, según el caso, con el fin de que se acomoden a ellas,

Artículo 47

Los contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado su renta y patrimonio para los fines del impuesto con toda exactitud en los años anteriores a 1941, podrán ajustar la declaración a su real y efectiva situación en 31 de diciembre de dicho año, sin que en tales casos se apliquen las sanciones que prescriben los artículos 9º y 20 de la Ley 78 de 1935, ni se practiquen por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales las revisiones de impuestos de años anteriores que ordena el artículo 15 de la Ley 81 de 1931.

Artículo 48

El reajuste que se autoriza por el artículo anterior no podrá efectuarse sino por una sola vez y dentro del término improrrogable del mes de marzo del año en curso por medio de la declaración ordinaria de renta y patrimonio la cual en tales casos será presentada personalmente o por conducto de apoderado legal, ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en Bogotá, o ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente, a fin de que por dichos empleados tales declaraciones sean inmediatamente remitidas a la Jefatura de Rentas, única oficina competente para conocer de dichos reajustes, y la cual queda ampliamente facultada para exigir los documentos probatorios de la existencia, valor, fechas de adquisición, etc., de los bienes omitidos en anteriores denuncios. Tales declaraciones, una vez aceptada por la Jefatura de Rentas, serán devueltas a la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, que sea competente para efectuar la liquidación del tributo. Para los efectos de este artículo, prorrógase hasta el 31 de marzo venidero el término para presentar su declaración a los contribuyentes que se acojan a lo permitido en el artículo anterior.

Artículo 49El Contribuyente Que Espontáneamente, Es Decir, Antes De Que El Funcionario De Hacienda Correspondiente Lo Requiera Al Efecto, Sea Verbalmente O Por Escrito, En Todo Caso Antes De Practicarse La Respectiva Liquidación, Corrija Su Declaración Defectuosa Con El Objeto De Incluír Rentas O Patrimonios Omitidos Involuntariamente En Ella, No Sufrirá Sanción Alguna

Texto vigente desde 19/12/1945modificado por ley 54/45

El contribuyente que espontáneamente, es decir, antes de que el funcionario de Hacienda correspondiente lo requiera al efecto, sea verbalmente o por escrito, en todo caso antes de practicarse la respectiva liquidación, corrija su declaración defectuosa con el objeto de incluír rentas o patrimonios omitidos involuntariamente en ella, no sufrirá sanción alguna.

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Vigente 28/02/1942 – 19/12/1945

Artículo 49 . El contribuyente que espontáneamente, es decir, antes de que el funcionario de Hacienda correspondiente lo requiera al efecto, sea verbalmente o por escrito y en todo caso, antes de practicarse la respectiva liquidación, corrija su declaración defectuosa con el objeto de incluir rentas o patrimonios omitidos involuntariamente en ella solamente será sancionado con el ciento por ciento del impuesto que corresponda a las rentas o patrimonios omitidos, liquidado a la tarifa más alta aplicable al total de sus rentas y patrimonios gravables.

Artículo 50

Las declaraciones de renta deben ser presentadas por los contribuyentes en los meses de enero o febrero de cada año. Por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento de esta obligación, sufrirá el contribuyente un recargo del 25% del impuesto que se le deduzca, hasta llegar al 100% que será el máximo de la sanción, aplicable también para quienes no presenten declaración.

Artículo 51Derogado

Derogado.

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Vigente 28/02/1942 – 17/12/1942

Artículo 51 . Además de las personas determinadas en los artículos 27 y siguientes del Código de Comercio, están obligados a llevar libros de contabilidad los no comerciantes, con capital mayor de veinte mil pesos ($ 20.000.00). Estos libros son los ordenados en los artículos 30 de la Ley 224 de 1938, 30 y siguientes del Decreto 818 de 1936 y 8º del Decreto 1220 de 1939. Las Administraciones de Hacienda y la Jefatura de Rentas según el caso, impondrán a los remisos a esta obligación comerciantes o no comerciantes --, multas de diez a quinientos pesos (10.00 a $ 500.00), que se graduarán teniendo en cuenta el capital, la clase y volumen de negocios del contribuyente, así como también persistencia en la omisión. Estas sanciones se impondrán en la respectiva liquidación y se considerarán como parte integrante del impuesto para efectos de pago, reclamación, y ejecución.

Artículo 52

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Nacional, los contribuyentes están obligados a presentar ante los Administradores o Recaudadores Principales de Hacienda, sus libros de contabilidad, incurriendo en multas en caso de no presentación, de diez a quinientos pesos ($ 10.00 a $ 500.00), que le serán impuestas por estos mismos funcionarios. Para las revisiones de contabilidad pueden los Administradores o Recaudadores Principales comisionar a los Inspectores de Rentas Nacionales, Visitadores de Recaudaciones de Hacienda Nacional y empleados subalternos, siempre que a su juicio no sea estrictamente indispensable la revisión directa por parte suya.

Artículo 53

Los Contadores, Auditores o Revisores Fiscales que llevaren o permitieren llevar contabilidades que se demuestren inexactas por cualquier motivo o que elaboren o autorizaren balances, estados de ganancias y pérdidas y declaraciones de renta inexactas, sufrirán una multa hasta de mil pesos ($1.000.00) y la inhabilitación en su profesión por un término hasta de cinco años, según la gravedad del hecho. Las sanciones a que este artículo se refiere, serán impuestas por medio de resoluciones motivadas de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales; contra tales providencias los interesados podrán interponer el recurso de apelación para ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Artículo 54

La contravención a cualquiera de los mandatos contenidos en los artículos 31 y 32 de este Decreto, como también a las disposiciones que dicte la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales al reglamentarlos, vicia de nulidad el nombramiento de perito y es motivo de destitución para el funcionario de Hacienda. Esta nulidad puede alegarse hasta la ejecutoria del auto aprobatorio de los inventarios y avalúos por las partes o por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, el Jefe de la Sección Segunda de la misma Jefatura, los Administradores de Hacienda Nacional dentro de su respectiva jurisdicción, los Inspectores de Rentas Nacionales y los Visitadores de Recaudaciones, y se sustanciará como articulación.

Artículo 55

Rebájase en el cincuenta por ciento (50%) el monto de los intereses debidos por concepto de impuestos nacionales distintos al de cuota militar, cuya rebaja, será del ciento por ciento (100 por 100) causados de mil, novecientos treinta y nueve (1939) inclusive hacia atrás, siempre que el pago se efectúe dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de este Decreto.

Artículo 56

Deróganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto, y especialmente las contenidas en los artículos 98, ordinal j) y 100 del Decreto 818 de 1936.

Artículo 57

Este Decreto regirá desde su fecha, con excepción de los artículos 5º 8º, 9º y 13, cuya vigencia será simultánea con la de la Ley 167 de 1941, o sea el 1º de abril próximo; en consecuencia, sus disposiciones deberán aplicarse para las liquidaciones en curso. Comuníquesey publíquese.