Artículo 1Se Pagarán Por El Mercado Preferencial De Que Tratan Los Artículos 1° Y 5° Del Decreto 2322 De 1965: A) Los Vehículos Automotores, Para Uso Particular, Clasificables Por Las Posiciones Arancelarias 87
° Se pagarán por el mercado preferencial de que tratan los artículos 1° y 5° del Decreto 2322 de 1965
Los vehículos automotores, para uso particular, clasificables por las posiciones arancelarias 87.02 A. II a y 87.02 A. II b, cuya solicitud de registro de importación haya sido presentada a la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior, con anterioridad a 1° de septiembre de 1965;
Los demás vehículos automotores y sus partes para ensamble, importadas con destino a industrias debidamente autorizadas, y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, cuyo registro de importación haya sido aprobado con anterioridad al siete (7) de septiembre de 1965.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los pagos que se efectúen antes del 30 de noviembre de 1965.
Artículo 2La Liquidación Y Pago De Los Derechos De Aduana De Los Vehículos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Se Hará A La Tasa De Cambio Vigente Para El Mercado Intermedio En La Fecha De Nacionalización De Las Mercancías
° La liquidación y pago de los derechos de Aduana de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, se hará a la tasa de cambio vigente para el mercado intermedio en la fecha de nacionalización de las mercancías.
Artículo 3Derógase En Todas Sus Partes El Decreto Legislativo 2533 De Septiembre 24 De 1965
° Derógase en todas sus partes el Decreto legislativo 2533 de septiembre 24 de 1965.
Artículo 4Este Decreto Rice Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° Este Decreto rice desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.