El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 46 del Decreto Legislativo 131 de 2010
Artículo 1Los Recursos De La Seguridad Social En Salud Que Reciban Las Entidades Promotoras De Salud Y Entidades Obligadas A Compensar Por Concepto De La Unidad De Pago Por Capitación, Upc, Continuarán Utilizándose Y Recobrándose, De Manera Transitoria, Para El Pago De Las Prestaciones Excepcionales En Salud De Que Trata El Decreto Legislativo 128 De 2010 En Concordancia Con El Literal J) Del Artículo 14 De La Ley 1122 De 2007
°. Los recursos de la seguridad social en salud que reciban las Entidades Promotoras de Salud y entidades obligadas a compensar por concepto de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, continuarán utilizándose y recobrándose, de manera transitoria, para el pago de las prestaciones excepcionales en salud de que trata el Decreto Legislativo 128 de 2010 en concordancia con el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Artículo 2
° . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 46 del Decreto Legislativo 131 de 2010
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Protección Social