en uso de sus facultades legales
Artículo 1De Conformidad Con El Artículo 10 De La Convención De Aviación Civil Internacional Aprobada Por La Ley 12 De 1947, Y Con El Artículo 10 De La Ley 7ª De 1931, Designase Como Aeropuertos De Entrada Y Salida Del Territorio Nacional Para Todas Clase De Aeronaves, Los Siguientes: A) Aeropuertos De Techo Y Santa Cecilia, En Las Inmediaciones De La Ciudad De Bogotá; B) Aeropuertos De Soledad Y Las Nieves, En Las Inmediaciones De La Ciudad De Barranquilla ; C) Aeropuerto Olaya Herrera, De La Ciudad De Medellín; D) Aeropuerto De Calpuerto Y Base Aérea Ernesto Samper, En Las Inmediaciones De La Ciudad De Cali ; Y E) Aeropuertos De San Luis Y Cazaderos, En Las Inmediaciones De La Ciudad De Cúcuta
º De conformidad con el artículo 10 de la Convención de Aviación Civil Internacional aprobada por la Ley 12 de 1947, y con el artículo 10 de la Ley 7ª de 1931, designase como aeropuertos de entrada y salida del territorio nacional para todas clase de aeronaves, los siguientes
Aeropuertos de Techo y Santa Cecilia, en las inmediaciones de la ciudad de Bogotá;
Aeropuertos de Soledad y Las Nieves, en las inmediaciones de la Ciudad de Barranquilla ;
Aeropuerto Olaya Herrera, de la Ciudad de Medellín;
Aeropuerto de Calpuerto y base aérea Ernesto Samper, en las inmediaciones de la Ciudad de Cali ; y
Aeropuertos de San Luis y Cazaderos, en las inmediaciones de la Ciudad de Cúcuta.
Artículo 2Toda Aeronave Que Penetre En Territorio Nacional Deberá Realizar Su Primer Descenso En Uno De Los Aeropuertos Designado En El Artículo Anterior
º Toda aeronave que penetre en territorio nacional deberá realizar su primer descenso en uno de los aeropuertos designado en el artículo anterior. Toda aeronave que salga del territorio nacional deberá tocar tierra por última vez en uno de los aeropuertos designados.
Artículo 3En Caso De Emergencia Las Aeronaves Podrán Tocar En Sitios Diferentes De Los Aeropuertos Nombrados, Pero Sus Tripulantes Deberán Informar Inmediatamente A Las Autoridades De Aduana Más Cercanas Al Hecho Y A La Dirección General De Aeronáutica Civil
º En caso de emergencia las aeronaves podrán tocar en sitios diferentes de los aeropuertos nombrados, pero sus tripulantes deberán informar inmediatamente a las autoridades de Aduana más cercanas al hecho y a la Dirección General de Aeronáutica Civil. En el caso de que se compruebe que el aterrizaje se efectúo sin causa justificativa se aplicarán las sanciones establecidas para el contrabando aéreo.
Artículo 4Trasmítase La Presente Reglamentación Al Organismo Internacional De Aviación Civil De Que Trata La Parte Segunda Del Convenio De Aviación Civil Internacional Aprobado Por La Ley 12 De 1947 En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 10 De La Citada Convención
º Trasmítase la presente reglamentación al Organismo Internacional de Aviación Civil de que trata la Parte Segunda del Convenio de Aviación Civil Internacional aprobado por la Ley 12 de 1947 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Convención. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese.