en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales
Artículo 1De Conformidad Con El Incremento Porcentual Del Índice Nacional De Precios Al Consumidor Para Empleados En El Período Comprendido Entre El 1º De Septiembre De 1980 Y El 1º De Septiembre De 1981, Certificado Por El Departamento Administrativo Nacional De Estadística Mediante Oficio Número 006675 De Septiembre 4 De 1981, El Reajuste Anual De Que Trata El Artículo 1º De La Ley 20 De 1979 Para El Año Gravable 1981 Es De 27
º De conformidad con el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1980 y el 1º de septiembre de 1981, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística mediante oficio número 006675 de septiembre 4 de 1981, el reajuste anual de que trata el artículo 1º de la Ley 20 de 1979 para el año gravable 1981 es de 27.75 %.
Artículo 2Las Tarifas Del Impuesto Sobre La Renta Y Patrimonio Que Contienen Los Artículos 82 Y 128 Del Decreto 2053 De 1974, Respectivamente, Y Las Otras Cifras Expresadas En Signos Monetarios Por Dicho Decreto Y Demás Normas Sustantivas Y Procedimentales Concernientes Al Referido Tributo, Aumentadas Conforme Lo Establece El Artículo Anterior Para El Año Gravable De 1981, Serán Las Siguientes: Tarifas Del Impuesto A La Renta Año Gravable 1981 Renta Líquida Gravable Impuesto 0 A 58
º Las tarifas del impuesto sobre la renta y patrimonio que contienen los artículos 82 y 128 del Decreto 2053 de 1974, respectivamente, y las otras cifras expresadas en signos monetarios por dicho Decreto y demás normas sustantivas y procedimentales concernientes al referido tributo, aumentadas conforme lo establece el artículo anterior para el año gravable de 1981, serán las siguientes: TARIFAS DEL IMPUESTO A LA RENTA AÑO GRAVABLE 1981 Renta líquida gravable Impuesto 0 a 58.000 10% de la renta líquida gravable del exceso sobre 58.001 a 66.000 5.800 más 11% 58.000 66.001 a 75.000 6.680 " 12% """ 66.000 75.001 a 84.000 7.760 " 13% """ 75.000 84.001 a 92.000 8.930 " 14% """ 84.000 92.001 a 100.000 10.050 " 15% """ 92.000 100.001 a 110.000 11.250 " 16% """ 100.000 110.001 a 120.000 12.850 " 17% """ 110.000 120.001 a 130.000 14.550 " 18% """ 120.000 130.001 a 140.000 16.350 " 19% """ 130.000 140.001 a 160.000 18.250 " 20% """ 140.000 160.001 a 170.000 22.250 " 21% """ 160.000 170.001 a 180.000 24.350 " 22% """ 170.000 180.001 a 190.000 26.550 " 23% """ 180.000 190.001 a 200.000 28.850 " 24% """ 190.000 200.001 a 220.000 31.250 " 25% """ 200.000 220.001 a 230.000 36.250 " 26% """ 220.000 230.001 a 250.000 38.850 " 27% """ 230.000 250.001 a 260.000 44.250 " 28% """ 250.000 260.001 a 270.000 47.050 " 29% """ 260.000 270.001 a 290.000 49.950 " 30% """ 270.000 290.001 a 300.000 55.950 " 31% """ 290.000 300.001 a 320.000 59.050 " 32% """ 300.000 320.001 a 330.000 65.450 " 33% """ 320.000 330.001 a 350.000 68.750 " 34'% """ 330.000 350.001 a 360.000 75.550 " 35% """ 350.000 360.001 a 380.000 79.050 " 36% """ 360.000 380.001 a 390.000 86.250 " 37% """ 380.000 390.001 a 400.000 89.950 " 38% """ 390.000 400.001 a 420.000 93.750 " 39%. """ 400.000 420.001 a 430.000 101.550 " 40% """ 420.000 430.001 a 489.000 105.550 " 41% """ 430.000 480.001 a 520.000 126.050 " 42% """ 480.000 520.001 a 560.000 142.850 " 43% """ 520.000 560.001 a 610.000 160.050 " 44% """ 560.000 610.001 a 650.000 182.050 " 45% """ 610.000 650.001 a 690.000 200.050 " 46% """ 650.000 690.001 a 870.000 218.450 " 47% """ 690.000 870.001 a 1.000.000 303.050 " 48% """ 870.000 1.000.001 a 1.200.000 365.450 " 49% """ 1.000.000 1.200.001 a 1.400.000 463.450 " 50% """ 1.200.000 1.400.001 a 1.600.000 563.450 " 51% """ 1.400.000 1.600.001 a 1.700.000 665.450 " 52% """ 1.600.000 1.700.001 a 1.900.000 717.450 " 53% """ 1.700.000 1.900.001 a 2.100.000 823.450 " 54% """ 1.900.000 2.100.001 a 2.300.000 931.450 " 55% """ 2.100.000 2.300.001 en adelante 1.041.450 " 56% """ 2.300.000 TARIFAS DEL IMPUESTO DEL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 1981 Patrimonio líquido gravable Impuesto 0 a 230.000 no hay impuesto 230.001 a 460.000 0 más 6 por mil del exceso sobre 230.000 460.001 a 690.000 1.380 " 7 """"" 460.000 690.001 a 920.000 2.990 " 8 """"" 690.000 920.001 a 1.200.000 4.830 " 9 """"" 920.000 1.200.001 a 1.400.000 7.350 " 10 """"" 1.200.000 1.400.001 a 1.600.000 9.350 " 11 """"" 1.400.000 1.600.001 a 1.800.000 11.550 " 12 """"" 1.600.000 1.800.001 a 2.100.000 13.950 " 13 """"" 1.800.000 2.100.001 a 2.300.000 17.850 " 14 """"" 2.100.000 2.300.001 a 2.600.000 20.650 " 15 """"" 2.300.000 2.600.001 a 2.900.000 25.150 " 16 """"" 2.600.000 2.900.001 a 4.300.000 29.950 " 17 """"" 2.900.000 4.300.001 a 5.800.000 53.750 " 18 """"" 4.300.000 5.800.001 a 7.200.000 80.750 " 19 """"" 5.800.000 7.200.001 en adelante 107.350 " 20 """"" 7.200.000 OTRAS VARIACIONES MONETARIAS DECRETO 1851 DE 1961 Sanciones diversas: Valor base Año base Valor año gravable/81 Art. 134 Por no atender requerimientos. Multas desde 10 1974 29 hasta 1.000 1974 2.900 Art. 135 Sanción A Notarías. Multas desde 100 1974 300 hasta 10.000 1974 29.000 Art. 137 Sanción a funcionarios públicos. Multas desde 10 1974 29 hasta 1.000 1974 2.900 LEY 38 DE 1969 Art. 15 Sanción a retenedores : Por no expedir oportunamente certificados de retención en la fuente o no presentar oportunamente la relación de retenidos. Multas desde 1.000 1974 2.900 Hasta 50.000 1974 140.000 LEY 34 DE 1973 Art. 10 Exenciones industria editorial: Inversión exenta 500.000 1974 1.400.000 Utilidades exentas 50.000 1974 140.000 Ar. 12 Exenciones autores: Autores nacionales 100.000 1974 290.000 Autores extranjeros 50.000 1974 140.000 Giros o remesas al exterior hasta 50.000 1974 140.000 DECRETO 2053 DE 1974 Art. 9 División de rentas de trabajo hasta por la mitad de 60.000 1974 170.000 Art. 49 Deducibilidad compensaciones por servicios personales Num. 1 Presidente, Director, Gerente, hasta 30.000 1974 87.000 Num. 2 Demás cargos 20.000 1974 58.000 Art. 72 Rentas exentas : Num. 5 Pensiones de jubilación o invalidez (ver Art. 4º, Ley 20/79) Art. 85 Descuentos personales y por personas a cargo: Num. 1 Por el contribuyente 1.000 1974 2.900 Num. 2 Por el cónyuge 1.000 1974 2.900 Num. 3 Por cada persona a cargo 500 1974 1.400 Art. 86 Descuento personal especial (ver Art. 2º, Ley 20/79) Art. 95 Requisitos para descuentos por donaciones: Num. 3 Manejar en cuenta corriente ingresos y gastos mayores de 1.000 1974 2.900 Art. 98 Descuento por reforestación: Inversión máxima por cada árbol 3 1974 9 DECRETO 2247 DE 1974 Art. 78 Exenciones por pactos únicos pensiones futuras de jubilación: Valor presente ele pagos mensuales hasta (ver Art. 4º, Ley 20/79 20.000 1974 32.000 DECRETO 2348 DE 1974 Art. 20 Profesionales independientes: Relacionar ingresos brutos de una sola persona mayores de 2.000 1974 5.800 Créditos vigentes superiores a 100.000 1974 290.000 DECRETO 2821 DE 1974 Art. 1 Obligación de declarar: Ingreso anual superior a 20.000 1974 58.000 Patrimonio bruto superior a 80.000 1974 230.000 Art. 2 Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes : Inc. 1 Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro e instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social: Relacionar donaciones recibidas de una misma persona o entidad mayores de 1.000 1974 2.900 Relacionar pagos efectuados a una misma persona o entidad superiores a 10.000 1974 29.000 Inc. 2 Entidades oficiales y no contribuyentes: Relacionar pagos efectuados superiores a 10.000 1974 29.000 Art. 3 Contribuyentes o obligados a llevar libros de contabilidad: Relacionar ingresos brutos recibidos de una sola persona o entidad mayores de 10.000 1974 29.000 Relacionar créditos activos vigentes en 31 de diciembre superiores a 100.000 1974 290.000 Art. 35 Sanciones por infracciones relativas a contabilidad: Num. 1 Hasta el 2 por ciento sobre ingresos anuales que no excedan de 2.000.000 1974 5.800.000 Num. 2 Hasta el 3 por ciento sobre exceso de 2.000.000 1974 5.800.000 Y no pase de 5.000.000 1974 14.400.000 Num. 3 Hasta el 4 por ciento sobre exceso de 5.000.000 1974 14.400.000 Inc. 2 Cuando no se puedan establecer dichos ingresos: Sanción mínima 5.000 1974 14.000 Sanción máxima 500.000 1974 1.400.000 DECRETO 400 DE 1975 Art. 7 Pagos par concepto de- salarios y prestaciones efectuados por agricultores y ganaderos no necesitan identificación del beneficiario cuando no excedan de 2.000 1974 5.800 Art. 13 Beneficiarios de pagos por concepto de pactos únicos de pensiones futuras de jubilación. Ad-juntar a la declaración certificado valor presente de pagos mensuales no superiores a (ve Art. 4º, Ley 20/79) 20.000 1979 32.000 LEY 19 DE 1976 Art. 7 Descuento por dividendos recibidos de sociedades anónimas, utilidades de fondos de inversión e intereses sobre ahorros (ver Art. 11, Ley 20/ 79). DECRETO 290 DE 1977 Art. 1 Contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad: Relacionar pagos a terceros superiores a 12.000 1977 26.000 LEY 52 DE 1977 Art. 58 Grado de consulta de la providencia que resuelva el recurso de reconsideración en materia de impuesto de renta y complementarios (ver Art. 16, Decreto 2218/78). LEY 54 DE 1977 Art. 19 Indemnización por despido injustificado: Gravable el lucro cesante superior a 40.000 1977 87.000 Art. 20 Renta de goce: Avalúo catastral o costo del inmueble superior a 500.000 1977 1.100.000 DECRETO 250 DE 1978 Art. 29 Exoneración renta presuntiva en empresas industriales en periodo improductivo: Término máximo 48 meses etapa de ensayos y puesta en marcha cuando la actividad implique extracción de recursos naturales no renovables, cuya inversión en activos fijos de producción sea superior a 500.000.000 1978 991.000.000 DECRETO 1495 DE 1978 Contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad: Art. 1 Nombre o razón social y NIT. del tercero en documentos externos de transacción superior a 30.000 1978 59.000 Art. 5 No relacionar : Num. 1 Pagos o ingresos originados en transacciones de cuantía individual inferior a 30.000 1978 59.000 Y cuyo valor total en el año sea inferior a 75.000 1978 150.000 Num. 2 Créditos activos con una misma persona inferiores a 300.000 1978 590.000 Art. 8 Entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria: Lit. b) No relacionar intereses anuales pagados o abonados en cuenta por depósitos de ahorro inferiores a 30.000 1978 59.000 Lit. c) No relacionar pasivos con depositantes inferiores a 300.000 1978 590.000 DECRETO 2218 DE 1978 Art. 16 Las providencias que resuelvan el recurso de reconsideración en materia de impuesto de renta y complementarios deberán consultarse cuando su cuantía sea de 300.000 1978 590.000 o más (ver Art. 58, Ley 52/77). LEY 20 DE 1979 Art. 2 Descuento personal especial: Gastos arrendamientos, 20% de los primeros 50.000 1979 80.000 Más 5% del excedente Mínimo despuesto 1.500 1979 2.400 Art. 3 Descuento por retención sobre salarios: 25% de los primeros 20.000 1979 32.000 Mas 10% del exceso. Art. 4 Rentas exentas: Pensiones de jubilación o invalidez que no excedan mensualmente de 20.000 1979 32.000 Art. 6 Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas: Num. 4 Inc. 7 Asignaciones por causa de muerte de legitimarios o cónyuges o porción conyugal de éste. Exentos los primeros 500.000 1979 800.000 Num. 5 Premios en dinero o especie en concursos abiertos de carácter científico, literario, periodístico artístico y deportivo. No constituyen renta ni ganancia ocasional los primeros 300.000 1979 480.000 Par. 1 Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más. No causan impuesto los primeros 50.000 1979 80.000 Art. 11 Descuento par dividendos recibidos, utilidades de fondos de inversión a intereses sobre ahorros: 20% de los primeros 100.000 1979 160.000 Siempre que el patrimonio líquido sea inferior a 4.000.000 1979 6.400.000 Art. 29 Deducción por intereses y corrección monetaria sobré préstamos adquisición de vivienda: Deducción limitada a los primeros 1.500.000 1979 2.400.000 del respectivo préstamo. Art. 33 Plazos para el pago del impuesto: Inc. 3 (Art. 3º, Decreto 1901/79). Aceptación garantías personales cuando la deuda no exceda de 200.000 1979 320.000 Part. 1 (Art. 8º, Decreto 1901/79). Publicación en diarios de circulación nacional de acuerdos de pagos superiores a 1.000.000 1979 1.600.000 DECRETO 1240 DE 1979 Art. 5 Retención sobré intereses pagados por personas jurídicas : Num. 6 No habrá retención cuando la cuantía sea inferior a 50 1979 80 diarios. DECRETO 2595 DE 1979 Art. 28 Anticipo sobre impuesto de ganancias ocasionales : Inc. 1 Por concepto de asignaciones en dinero por causa de muerte para legitimarios y cónyuge 5% sobre el valor que exceda de 500.000 1979 800.000 LEY 4 DE 1980 Art. 4 Inversión forzosa para ganaderos, 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. Parágr. Exentos de la inversión contribuyentes con patrimonio líquido invertido que no exceda de 200.000 1980 260.000
Artículo 3El Presente Decreto Rige Para El Año Gravable De 1981, Excepto En Lo Relativo A Los Intereses Del Decreto 1240 De 1979, Artículo 5º, Numeral 6, Con Relación A Los Cuales Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige para el año gravable de 1981, excepto en lo relativo a los intereses del Decreto 1240 de 1979, artículo 5º, numeral 6, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición.