Micelio

decreto 414 de 1923

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Artículo 1Las Visitas Que Deben Practicarse En 1a Capital De La República, Se Harán En La Forma Siguiente: 1° El Fiscal 1° Del Tribunal Superior De Bogotá Visitará Los Juzgados Superiores, Y El Fiscal 2°, Los De Circuito

° Las visitas que deben practicarse en 1a capital de la República, se harán en la forma siguiente: 1° El Fiscal 1° del Tribunal Superior de Bogotá visitará los Juzgados Superiores, y el Fiscal 2°, los de Circuito. 2° Los Fiscales de los Juzgados Superiores visitarán las oficinas de la Policía Judicial, así: el Fiscal 1°, la Prefectura y las Comisarías 1ª y 2ª, Falladoras; el Fiscal 2°, las Comisarías 1ª, 2ª y 3ª, de investigación Criminal, y el Fiscal 3°, las Comisarías 4ª, 5ª y 6ª, da Investigación Criminal y la de Casos Verbales.

Artículo 2Para Fuera De La

° Para fuera de la . capital las visitas tendrán lugar en la forma siguiente: 1° Donde hubiere dos Fiscales de Tribunal Superior y dos Juzgados Superiores, como en Medellín y Manizales, los Fiscales 1° y 2° visitarán, en su orden, los dos Juzgados Superiores, y los Fiscales 1° y 2° de estos últimos visitarán, en el mismo orden, los Juzgados de Circuito. 2° Donde sólo hubiere un Fiscal de Tribunal Superior, dicho funcionario visitará el Juzgado o Juzgados Superiores de la capital de Distrito Judicial, y el Fiscal o Fiscales de Juzgado Superior visitarán los de Circuito en el orden correspondiente. 3° En las ciudades que, sin ser capitales de Distrito Judicial, hubiere Juzgado Superior, como en Cúcuta, Socorro y Quibdó, el Fiscal visitará el Juzgado Superior y los Juzgados do Circuito de la localidad.

Artículo 3Cuando El Número De Juzgados De Circuito De La Respectiva Capital Fuere Par Y Hubiere Dos Fiscales De Juzgado Superior, Se Repartirán Por Mitad Las Respectivas Oficinas; Si El Número De Aquéllos Fuere Impar, Los Dos Fiscales Distribuirán Entre Sí Los Juzgados Que Deben Visitar En La Forma Que Juzguen Más Equitativa

Articulo 3° Cuando el número de Juzgados de Circuito de la respectiva capital fuere par y hubiere dos Fiscales de Juzgado Superior, se repartirán por mitad las respectivas oficinas; si el número de aquéllos fuere impar, los dos Fiscales distribuirán entre sí los Juzgados que deben visitar en la forma que juzguen más equitativa.

Artículo 4Los Personeros Municipales Deberán Visitar Las Oficinas De La Alcaldía Y Juzgados Municipales De La Respectiva Cabecera, Y Además Donde No Hubiere Fiscales, Los Juzgados De Circuito

° Los Personeros Municipales deberán visitar las oficinas de la Alcaldía y Juzgados Municipales de la respectiva cabecera, y además donde no hubiere Fiscales, los Juzgados de Circuito.

Artículo 5Las Visitas Se Practicarán Mensualmente En Los Primeros Cinco Días Del Mes Siguiente Al A Que Se Refiere La Visita, Y Se, Concretarán Al Ramo Criminal

° Las visitas se practicarán mensualmente en los primeros cinco días del mes siguiente al a que se refiere la visita, y se, concretarán al ramo Criminal.

Artículo 6La Visita Se Hará Constar En Una Diligencia Escrita Que Se Extenderá En Orden Cronológico, En Sendos Libros Que Deberán Abrir La Oficina Visitada Y El Empleado Visitante

Articulo 6° La Visita se hará constar en una diligencia escrita que se extenderá en orden cronológico, en sendos libros que deberán abrir la oficina visitada y el empleado visitante. Allí se hará constar la existencia de expedientes el día 1° del mes a que se contrae la visita, el número de los que entraron durante el mes, el número de los que se despacharon, el saldo para el mes siguiente, la fecha de iniciación de cada asunto, el estado en que se encuentre, las demoras que existan y sus causas, y los nombres de los empleados responsables de ellas, las detenciones que se hayan decretado en cada asunto, las irregularidades que se observen y los demás puntos de que deba hacerse especial mención. La diligencia de visita deberá ser firmada por los funcionarios respectivos, y en caso de que alguno se denegare a hacerlo se dejará constancia expresa de ello y firmará en su lugar un testigo.

Artículo 7Los Empleados Visitantes Enviarán Copia De Las Respectivas Diligencias Al Tribunal Superior Y A La Gobernación

° Los empleados visitantes enviarán Copia de las respectivas diligencias al Tribunal Superior y a la Gobernación. Esta última impondrá las multas a que hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 40 de 1907, y dará cuenta de lo hecho al Ministerio de Gobierno. En todo caso la Gobernación informará mensualmente a dicho Ministerio qué Fiscales han cumplido y cuáles nó con la obligación de hacer las Visitas.

Artículo 8El Empleado Visitante Avisará, En Cada Caso De Visita Ordinaria, Al Jefe De La Oficina Respectiva, El Día Y La Hora En Que Se Presentará A Hacer La Visita

° El empleado visitante avisará, en cada caso de visita ordinaria, al Jefe de la oficina respectiva, el día y la hora en que se presentará a hacer la visita.

Artículo 9De Las Diligencias De Visitas Que Se Practiquen En La Policía Judicial Se Enviará También Copia Al Ministerio De Gobierno

Articulo 9° De las diligencias de visitas que se practiquen en la Policía Judicial se enviará también copia al Ministerio de Gobierno.

Artículo 10Los Empleados Visitantes Que Dejaren De Cumplir Con Los Deberes Aquí Impuestos, En El Término Y Forma Que Se Dejan Indicados, Quedarán Incursos En Una Multa De Cinco A Diez Pesos ($ 5 A $ 10) Por Cada Visita Que Dejen De Practicar, Multa Que Les Será Impuesta Por La Gobernación Del Respectivo Departamento Y Que Ingresará Al Tesoro Nacional, Si Se Trata De Los Fiscales

Articulo 10. Los empleados visitantes que dejaren de cumplir con los deberes aquí impuestos, en el término y forma que se dejan indicados, quedarán incursos en una multa de cinco a diez pesos ($ 5 a $ 10) por cada visita que dejen de practicar, multa que les será impuesta por la Gobernación del respectivo Departamento y que ingresará al Tesoro Nacional, si se trata de los Fiscales.

Artículo 11El Presente Decreto Principiará A Regir Un Mes Después De Su Publicación En El Diario Oficial

El presente Decreto principiará a regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno