en uso de las facultades de que trata el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que es necesario incrementar el cultivo del tabaco facilitando a los aparceros la adquisición de las tierras que actualmente ocupan, fomentando la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, y dictando normas sobre los contratos de aparcería
Considerando · 2 motivos
Que es necesario incrementar el cultivo del tabaco facilitando a los aparceros la adquisición de las tierras que actualmente ocupan, fomentando la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, y dictando normas sobre los contratos de aparcería; y;
Que al mismo tiempo es conveniente tomar medidas en relación con la industria del tabaco y fortalecer económicamente al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, para que pueda desarrollar un programa de parcelaciones con el fin de proveer de tierras a los cultivadores de tabaco;
Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero Declarase De Utilidad Pública E Interés Social La Adquisición De Tierras Destinadas Al Cultivo Del Tabaco
Artículo primero. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo primero Declarase de utilidad pública e interés social la adquisición de tierras destinadas al cultivo del tabaco. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 LEY 104 de 1963
Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo segundo.Autorizase a la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que, con la garantía del Gobierno Nacional, invierta hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, en la adquisición de las tierras a que se refiere el artículo anterior, pudiendo proceder a la expropiación de las mismas en caso de no ser posible la negociación directa.
Una vez adquiridas dichas tierras la Caja procederá a parcelarlas prefiriendo a los actuales aparceros de las mismas, y a los que, situados en otras zonas, tengan interés en adquirirlas.
Las inversiones que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero haga en la compra de dichas tierras, tendrán un cupo extraordinario de redescuento en el Banco de la república.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo segundo. Autorizase a la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que, con la garantía del Gobierno Nacional, invierta hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, en la adquisición de las tierras a que se refiere el artículo anterior, pudiendo proceder a la expropiación de las mismas en caso de no ser posible la negociación directa. Una vez adquiridas dichas tierras la Caja procederá a parcelarlas prefiriendo a los actuales aparceros de las mismas, y a los que, situados en otras zonas, tengan interés en adquirirlas.
Parágrafo . Las inversiones que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero haga en la compra de dichas tierras, tendrán un cupo extraordinario de redescuento en el Banco de la república.
Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo tercero. A partir del 1° de enero de 1958 hasta el treinta y uno de diciembre de 1959, y como contribución al desarrollo de un plan de compra de tierras para parcelar, con destino a los cultivadores de tabaco, suministro de vivienda barata y demás obras que hagan económicamente exportables estas parcelaciones, los fabricantes de cigarrillos nacionales consignarán en el Banco de la República y a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, la suma de un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de diez y ocho (18) cigarrillos. Cuando la cajetilla contuviere más de diez y ocho (18) cigarrillos, o menos, pagarán proporcionalmente.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo tercero. A partir del 1° de enero de 1958 hasta el treinta y uno de diciembre de 1959, y como contribución al desarrollo de un plan de compra de tierras para parcelar, con destino a los cultivadores de tabaco, suministro de vivienda barata y demás obras que hagan económicamente exportables estas parcelaciones, los fabricantes de cigarrillos nacionales consignarán en el Banco de la República y a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, la suma de un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de diez y ocho (18) cigarrillos. Cuando la cajetilla contuviere más de diez y ocho (18) cigarrillos, o menos, pagarán proporcionalmente .
Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo cuarto. Autorizase la importación de hojas de tabaco o capas para envolturas de cigarros extrafinos destinados a la exportación, en cuantía no superior a US$ 50.000.00 anuales, previo el concepto favorable del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para la expedición de cada licencia, y mientras estas clases de tabaco no se produzcan en el país.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo cuarto. Autorizase la importación de hojas de tabaco o capas para envolturas de cigarros extrafinos destinados a la exportación, en cuantía no superior a US$ 50.000.00 anuales, previo el concepto favorable del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para la expedición de cada licencia, y mientras estas clases de tabaco no se produzcan en el país.
Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo quinto. Con el fin de fomentar la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, los propietarios de tierras deberán suministrar a sus aparceros, sin costo alguno para éstos, extensiones de tierras no menores de una cuarta parte de las suministradas para cultivos de tabaco, ni mayores de media hectárea destinadas a cultivos de pan coger.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo quinto. Con el fin de fomentar la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, los propietarios de tierras deberán suministrar a sus aparceros, sin costo alguno para éstos, extensiones de tierras no menores de una cuarta parte de las suministradas para cultivos de tabaco, ni mayores de media hectárea destinadas a cultivos de pan coger.
Artículo 6Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Sexto
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo sexto. Autorizase al Gobierno Nacional para reglamentar los contratos de aparcería entre propietarios de tierra y cultivadores de tabaco, y señalar los porcentajes que correspondan a unos y a otros en los costos del cultivo, y en el reparto del producto de la cosecha.
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Artículo sexto. Autorizase al Gobierno Nacional para reglamentar los contratos de aparcería entre propietarios de tierra y cultivadores de tabaco, y señalar los porcentajes que correspondan a unos y a otros en los costos del cultivo, y en el reparto del producto de la cosecha.
Artículo 7Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Séptimo
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo séptimo. Autorizase al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para organizar un Fondo Rotatorio con el fin de suministrar abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas y demás elementos de cultivo a los cosechadores de tabaco.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo séptimo. Autorizase al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para organizar un Fondo Rotatorio con el fin de suministrar abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas y demás elementos de cultivo a los cosechadores de tabaco.
Artículo 8Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Octavo
Artículo octavo. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.