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decreto 395 de 1957

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en uso de las facultades de que trata el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que es necesario incrementar el cultivo del tabaco facilitando a los aparceros la adquisición de las tierras que actualmente ocupan, fomentando la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, y dictando normas sobre los contratos de aparcería

Considerando · 2 motivos

Que es necesario incrementar el cultivo del tabaco facilitando a los aparceros la adquisición de las tierras que actualmente ocupan, fomentando la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, y dictando normas sobre los contratos de aparcería; y;

Que al mismo tiempo es conveniente tomar medidas en relación con la industria del tabaco y fortalecer económicamente al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, para que pueda desarrollar un programa de parcelaciones con el fin de proveer de tierras a los cultivadores de tabaco;

Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero Declarase De Utilidad Pública E Interés Social La Adquisición De Tierras Destinadas Al Cultivo Del Tabaco

Artículo primero. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/12/1957 – 02/03/2021

Artículo primero Declarase de utilidad pública e interés social la adquisición de tierras destinadas al cultivo del tabaco. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 LEY 104 de 1963

Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo segundo.Autorizase a la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que, con la garantía del Gobierno Nacional, invierta hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, en la adquisición de las tierras a que se refiere el artículo anterior, pudiendo proceder a la expropiación de las mismas en caso de no ser posible la negociación directa.

Una vez adquiridas dichas tierras la Caja procederá a parcelarlas prefiriendo a los actuales aparceros de las mismas, y a los que, situados en otras zonas, tengan interés en adquirirlas.

Parágrafo

Las inversiones que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero haga en la compra de dichas tierras, tendrán un cupo extraordinario de redescuento en el Banco de la república.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/12/1957 – 02/03/2021

Artículo segundo. Autorizase a la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que, con la garantía del Gobierno Nacional, invierta hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, en la adquisición de las tierras a que se refiere el artículo anterior, pudiendo proceder a la expropiación de las mismas en caso de no ser posible la negociación directa. Una vez adquiridas dichas tierras la Caja procederá a parcelarlas prefiriendo a los actuales aparceros de las mismas, y a los que, situados en otras zonas, tengan interés en adquirirlas.

Parágrafo . Las inversiones que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero haga en la compra de dichas tierras, tendrán un cupo extraordinario de redescuento en el Banco de la república.

Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo tercero. A partir del 1° de enero de 1958 hasta el treinta y uno de diciembre de 1959, y como contribución al desarrollo de un plan de compra de tierras para parcelar, con destino a los cultivadores de tabaco, suministro de vivienda barata y demás obras que hagan económicamente exportables estas parcelaciones, los fabricantes de cigarrillos nacionales consignarán en el Banco de la República y a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, la suma de un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de diez y ocho (18) cigarrillos. Cuando la cajetilla contuviere más de diez y ocho (18) cigarrillos, o menos, pagarán proporcionalmente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/12/1957 – 02/03/2021

Artículo tercero. A partir del 1° de enero de 1958 hasta el treinta y uno de diciembre de 1959, y como contribución al desarrollo de un plan de compra de tierras para parcelar, con destino a los cultivadores de tabaco, suministro de vivienda barata y demás obras que hagan económicamente exportables estas parcelaciones, los fabricantes de cigarrillos nacionales consignarán en el Banco de la República y a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, la suma de un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de diez y ocho (18) cigarrillos. Cuando la cajetilla contuviere más de diez y ocho (18) cigarrillos, o menos, pagarán proporcionalmente .

Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo cuarto. Autorizase la importación de hojas de tabaco o capas para envolturas de cigarros extrafinos destinados a la exportación, en cuantía no superior a US$ 50.000.00 anuales, previo el concepto favorable del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para la expedición de cada licencia, y mientras estas clases de tabaco no se produzcan en el país.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/12/1957 – 02/03/2021

Artículo cuarto. Autorizase la importación de hojas de tabaco o capas para envolturas de cigarros extrafinos destinados a la exportación, en cuantía no superior a US$ 50.000.00 anuales, previo el concepto favorable del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para la expedición de cada licencia, y mientras estas clases de tabaco no se produzcan en el país.

Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo quinto. Con el fin de fomentar la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, los propietarios de tierras deberán suministrar a sus aparceros, sin costo alguno para éstos, extensiones de tierras no menores de una cuarta parte de las suministradas para cultivos de tabaco, ni mayores de media hectárea destinadas a cultivos de pan coger.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/12/1957 – 02/03/2021

Artículo quinto. Con el fin de fomentar la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, los propietarios de tierras deberán suministrar a sus aparceros, sin costo alguno para éstos, extensiones de tierras no menores de una cuarta parte de las suministradas para cultivos de tabaco, ni mayores de media hectárea destinadas a cultivos de pan coger.

Artículo 6Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Sexto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo sexto. Autorizase al Gobierno Nacional para reglamentar los contratos de aparcería entre propietarios de tierra y cultivadores de tabaco, y señalar los porcentajes que correspondan a unos y a otros en los costos del cultivo, y en el reparto del producto de la cosecha.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/12/1957 – 02/03/2021

Artículo sexto. Autorizase al Gobierno Nacional para reglamentar los contratos de aparcería entre propietarios de tierra y cultivadores de tabaco, y señalar los porcentajes que correspondan a unos y a otros en los costos del cultivo, y en el reparto del producto de la cosecha.

Artículo 7Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Séptimo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo séptimo. Autorizase al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para organizar un Fondo Rotatorio con el fin de suministrar abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas y demás elementos de cultivo a los cosechadores de tabaco.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/12/1957 – 02/03/2021

Artículo séptimo. Autorizase al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para organizar un Fondo Rotatorio con el fin de suministrar abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas y demás elementos de cultivo a los cosechadores de tabaco.

Artículo 8Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Octavo

Artículo octavo. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/12/1957 – 02/03/2021

Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Fomento
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Fomento
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Obras Públicas
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Comunicaciones
El Secretario General del Ministerio de Agricultura