en uso de sus facultades legales, y en especial de aquellas que le confiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 de! 22 de marzo de 1967, y oído el concepto de Comité Nacional de Cafeteros
Artículo 1La Cuota De Retención Cafetera A Que Se Refiere El Artículo 63 Del Decreto-Ley 444 Del 22 De Marzo De 1967 Y Normas Concordantes, Será Igual A Una Cantidad De Cale Pergamino Equivalente Al Veinte Por Ciento (
° La cuota de retención cafetera a que se refiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 del 22 de marzo de 1967 y normas concordantes, será igual a una cantidad de cale pergamino equivalente al veinte por ciento (.20%) del café excelso que se proyecte exportar de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 2La Cuota Señalada En Este Decreto Se Aplicará A Los Registros De Exportación De Café Que Se Expidan Con Base En Los Contratos De Venta De Café, Registrados A Partir Del 18 De Septiembre De 1968
° La cuota señalada en este Decreto se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en los contratos de venta de café, registrados a partir del 18 de septiembre de 1968.
Artículo 3Derogase El Decreto Número 2897 Del 30 De Noviembre De 1966, Por El Cual Se Modificó La Cuota De Retención Cafetera
° Derogase el Decreto número 2897 del 30 de noviembre de 1966, por el cual se modificó la cuota de retención cafetera.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir Del Día 18 De Septiembre De 1968
° El presente Decreto rige a partir del día 18 de septiembre de 1968.