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decreto 65 de 1997

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Artículo 1El Presente Decreto Fija El Sistema Salarial Y Prestacional Para Las Instituciones De Educación Superior, Denominadas Como Colegio Mayor, Instituciones Tecnológicas E Instituciones Técnico Profesional Del Orden Nacional

º. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas como Colegio Mayor, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnico Profesional del Orden Nacional.

Artículo 2º

º. A partir del 1º de enero de 1997, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente: Categoría Asignación Básica Mensual Profesor Auxiliar $614.110 Profesor Asistente $728.626

Artículo 3º

º. La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o expertos será de cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos ($434.575) moneda corriente.

Artículo 4º

º. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.

Artículo 5º

º. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.

Artículo 6º

º. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes, se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.

Artículo 7Al Personal De Empleados Públicos Docentes, Se Le Reconocerán Las Prestaciones Sociales Y Factores Salariales Establecidos Para Los Empleados Públicos Del Sector Central De La Administración Pública Del Orden Nacional

º. Al personal de empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.

Parágrafo

Por cada año completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta días (30) de vacaciones, de los cuales quince días (15) serán hábiles continuos y quince días (15) calendario.

Artículo 8Los Docentes De Las Instituciones De Educación Superior A Quienes Se Aplica El Presente Decreto Deberán Acreditar Los Requisitos Establecidos En El Estatuto De Personal Docente, Para Los Aspectos De La Ubicación En La Categoría Respectiva, La Que Se Realizará Una Vez Se Hayan Efectuado Los Concursos Correspondientes

º. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.

Artículo 9A Partir Del 1º De Enero De 1997, Los Docentes De Cátedra De Las Instituciones A Que Se Refiere El Presente Decreto, Vinculados Por Contrato De Prestación De Servicios, Tendrán La Siguiente Remuneración Por Cada Hora De Clase Dictada: A) Equivalente A Profesor Asistente Con Título De Postgrado A) Nivel De Maestría O De Doctorado $6

º. A partir del 1º de enero de 1997, los docentes de cátedra de las instituciones a que se refiere el presente decreto, vinculados por contrato de prestación de servicios, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada

a)

Equivalente a profesor asistente con título de postgrado a) Nivel de Maestría o de Doctorado $6.950

b)

Equivalente a profesor auxiliar con título de postgrado a nivel de especialización $5.687

c)

Con título universitario $4.503

d)

Sin título universitario o experto $3.020

Artículo 10La Autoridad Que Dispusiere El Pago De Remuneraciones Contraviniendo Las Prescripciones Del Presente Decreto, Será Responsable De Los Valores Indebidamente Pagados Y Estará Sujeta A Las Sanciones Fiscales, Administrativas, Penales Y Civiles Previstas En La Ley

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 11

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto v no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 12

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 21 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública