Micelio

decreto 403 de 1937

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1A Partir Del 15 De Marzo De 1937, Los Funcionarios Consulares Deberán Hacer Adherir Y Anularán Las Estampillas Destinadas Al Pago De Los Derechos Que Establece El Artículo 2º De La Ley 2ª De 1936 A Todo Documento Que Haya De Llevarlas, Computando Tales Derechos A Razón De Un Dólar O Su Equivalente En Moneda Del Respectivo País Por Cada Peso

º. A partir del 15 de marzo de 1937, los funcionarios consulares deberán hacer adherir y anularán las estampillas destinadas al pago de los derechos que establece el artículo 2º de la Ley 2ª de 1936 a todo documento que haya de llevarlas, computando tales derechos a razón de un dólar o su equivalente en moneda del respectivo país por cada peso.

Artículo 2Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Se Ordenará Una Emisión De Estampillas Marcadas Servicio Exterior Y Especialmente Destinadas Al Pago De Tales Derechos

º. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ordenará una emisión de estampillas marcadas Servicio Exterior y especialmente destinadas al pago de tales derechos.

Artículo 3Cuando Por Negligencia O Cualquiera Otra Causa Las Estampillas No Se Agregaren Y Anularen En El Respectivo Consulado, Los Derechos Se Harán Efectivos En Las Aduanas, Adhiriendo Estampillas Ordinarias De Timbre Nacional Por Un Valor Igual, En Pesos Colombianos, Al Doble De Los Derechos Que Establece La Ley 2º De 1936

º. Cuando por negligencia o cualquiera otra causa las estampillas no se agregaren y anularen en el respectivo Consulado, los derechos se harán efectivos en las aduanas, adhiriendo estampillas ordinarias de timbre nacional por un valor igual, en pesos colombianos, al doble de los derechos que establece la Ley 2º de 1936.

Artículo 4Quedan Así Modificados Los Artículos 3º Y 13 Del Decreto Número 1158 De 1936 Y Las Demás Disposiciones Que Sean Contrarias A Lo Que Por El Presente Decreto Se Establece

º. Quedan así modificados los artículos 3º y 13 del Decreto número 1158 de 1936 y las demás disposiciones que sean contrarias a lo que por el presente Decreto se establece.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público