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decreto 64 de 1997

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Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1997, Fíjase El Valor Del Punto Para El Personal De Empleados Públicos Docentes De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia En Siete Mil Cuatrocientos Sesenta Y Cinco Pesos ($7

º. A partir del 1º de enero de 1997, fíjase el valor del punto para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($7.465.oo) moneda corriente.

Parágrafo

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

Artículo 2º

º. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en este decreto y en el Decreto 117 de 1991.

Artículo 3º

º. En ningún caso los docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia podrán devengar remuneración mensual superior a la que, por concepto de asignación básica y gastos de representación, se haya establecido para el Rector de la Universidad.

Artículo 4º

º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y se hará acreedora a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 5º

º. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, al personal docente de la Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia, se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 6Para Los Docentes De La Universidad, La Experiencia Docente En Cada Categoría Otorgará 1

º. Para los docentes de La Universidad, la experiencia docente en cada categoría otorgará 1.75 puntos por año, con los siguientes máximos

a)

Para la categoría de instructor hasta 3.5 puntos;

b)

Para la categoría de asistente hasta 5.25 puntos;

c)

Para la categoría de asociado hasta 7 puntos;

d)

Para la categoría de titular 7 puntos.

Parágrafo 1

El docente que a la fecha de expedición del presente decreto, haya acumulado puntaje por este factor en la categoría en que se encuentre escalafonado, sólo podrá obtener nueva asignación de puntos a partir del paso a una categoría superior.

Parágrafo 2

Los puntos por categoría y experiencia docente de que trata este artículo y el 16 del DecretoLey117 de 1991, se reconocerán si el docente pertenece al escalafón docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Artículo 7El Presente Decreto Sólo Se Aplicará A Los Empleados Públicos Docentes Que No Optaron Por El Régimen Establecido En El Decreto 1444 De 1992 Y Demás Normas Que Lo Modifiquen

º. El presente decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el decreto 1444 de 1992 y demás normas que lo modifiquen.o adicionen.

Artículo 8Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992

º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 9Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha Su Publicación, Deroga El Decreto 18 De 1996, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1997

El presente Decreto rige a partir de la fecha su publicación, deroga el Decreto 18 de 1996, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública