Micelio

decreto 2372 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 4 motivos

Que mediante Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que aún persisten los factores de perturbación invocados en el mencionado Decreto, tales como la violencia proveniente de grupos armados y la acción desestabilizadora de los narcotraficantes;

Que es urgente buscar mecanismos que conduzcan al restablecimiento del imperio del derecho y el fortalecimiento de la justicia;

Que por medio del Decreto 2047 del presente año el Gobierno creó mecanismos para inducir a quienes hubieren cometido los delitos que dieron origen a la declaratoria de turbación del orden público a someterse a la justicia colombiana, los cuales es conveniente complementar para hacer más viable el logro de tan importante objetivo;

Artículo 1El Artículo 2° Del Decreto 2047 De 1990, Quedará Así: “artículo 2° Si El Juez Que Recibe La Confesión Es El Competente Para Conocer De Los Hechos Punibles, Y Estuviere Adelantando El Proceso, Continuará La Actuación, Recibirá La Indagatoria Y Procederá A Definir La Situación Jurídica Dentro De Los Términos De Ley, Si Fuere El Caso, Disponiendo La Libertad Inmediata Del Imputado Sin Caución Y Con El Compromiso De Hacer Presentación Personal Cuando Se Le Requiera Por Razón Del Proceso, Si Se Tratare Únicamente De Los Delitos De Porte Ilegal De Armas Y Concierto Para Delinquir

° El artículo 2° del Decreto 2047 de 1990, quedará así: “Artículo 2° Si el Juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas. Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación. Si los delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo Juez, aunque no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado sentencia”.

Artículo 2El Artículo 6° Del Decreto 2047, Quedará Así: “artículo 6° El Proceso Se Adelantará Por Todos Los Delitos Confesados, Siguiendo El Procedimiento Abreviado Establecido En El Libro Ii, Título Vii, Capítulo Unico, Del Código De Procedimiento Penal, Pero No Habrá Lugar A La Libertad Provisional A Que Se Refiere El Artículo 483 De Dicho Estatuto”

° El artículo 6° del Decreto 2047, quedará así: “Artículo 6° El proceso se adelantará por todos los delitos confesados, siguiendo el procedimiento abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Unico, del Código de Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho estatuto”.

Artículo 3Si Durante El Término De Privación De La Libertad Por Razón De Los Delitos Confesados Llegare Una Solicitud De Extradición O Una Denuncia Penal Por Hecho No Confesado, El Procesado Será Juzgado Por Él Por El Mismo Juez Que Esté Adelantando O Adelantó El Proceso

° Si durante el término de privación de la libertad por razón de los delitos confesados llegare una solicitud de extradición o una denuncia penal por hecho no confesado, el procesado será juzgado por él por el mismo Juez que esté adelantando o adelantó el proceso. Si confiesa la comisión de tales hechos tendrá derecho a todos los beneficios señalados en el Decreto 2047 de 1990, siempre que la confesión pueda ser base de la sentencia. En caso contrario se adelantará la investigación y si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas en él señaladas pero no habrá lugar a extradición por estos mismos hechos.

Artículo 4Los Procesados De Acuerdo Con Los Procedimientos Señalados En El Decreto 2047 De 1990, Y En Este Decreto, Perderán Los Derechos Que Hubieren Podido Obtener Por La Confesión Si Incurren En Fuga O Intentan Realizarla

° Los procesados de acuerdo con los procedimientos señalados en el Decreto 2047 de 1990, y en este Decreto, perderán los derechos que hubieren podido obtener por la confesión si incurren en fuga o intentan realizarla.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica El Decreto 2047 De 1990

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 2047 de 1990.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte