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decreto 1000 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, y en desarrollo de los Decretos 2017 de 1968 y 625 de 1974

Artículo 1º Es Competencia Discrecional Del Gobierno Nacional Autorizar La Entrada De Extranjeros Al País

º Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar la entrada de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.

Artículo 2º El Ingreso De Extranjeros Al Territorio Nacional Así Como Su Permanencia Y Salida, Estarán Sujetos A Las Disposiciones Del Presente Decreto Sin Perjuicio De La Competencia Discrecional Que Tiene El Gobierno Nacional Sobre La Materia

º El ingreso de extranjeros al territorio nacional así como su permanencia y salida, estarán sujetos a las disposiciones del presente Decreto sin perjuicio de la competencia discrecional que tiene el Gobierno Nacional sobre la materia.

Artículo 3º Son Extranjeros Quienes No Reúnan Las Condiciones Para Ser Nacionales Colombianos, De Acuerdo Con La Constitución Política

º Son extranjeros quienes no reúnan las condiciones para ser nacionales colombianos, de acuerdo con la Constitución Política.

Artículo 4º Los Hijos De Padre O Madre Colombianos Nacidos En El Exterior, Titulares De Pasaporte Expido Por Un Gobierno, Se Consideraran Nacionales Colombianos Si Se Domiciliaren En El País

º Los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior, titulares de pasaporte expido por un Gobierno, se consideraran nacionales colombianos si se domiciliaren en el país. El domicilio se determinará de conformidad can las disposiciones del Código Civil. Las personas a que se refiere el inciso anterior, que vengan al país con el propósito de establecer su domicilio, ingresarán en calidad de turistas.

Artículo 5º Los Extranjeros Que Ingresen Al Territorio Colombiano, Transiten Por Él, Permanezcan Temporalmente O Residan En El Mismo, Estarán Sujetos A Las Disposiciones Del Presente Decreto, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Tratados, Convenios, Acuerdos Y Demás Compromisos Internacionales Vigentes De La República

º Los extranjeros que ingresen al territorio colombiano, transiten por él, permanezcan temporalmente o residan en el mismo, estarán sujetos a las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República.

Artículo 6º Para El Ingreso Al Territorio Nacional, Los Extranjeros Deberán Poseer: A) Pasaporte Vigente O Documento De Viaje; B) La Correspondiente Visa O Permiso De Entrada

º Para el ingreso al territorio nacional, los extranjeros deberán poseer

a)

Pasaporte vigente o documento de viaje;

b)

La correspondiente visa o permiso de entrada.

Artículo 7º El Ingreso De Extranjeros Al Territorio Nacional Y Su Salida Deberá Hacerse Exclusivamente Por Los Puertos Aéreos, Marítimos, Fluviales O Terrestres, Señalados Por El Gobierno Nacional Mediando En Todos Los Casos La Correspondiente Intervención De Las Autoridades De Migración, Las Cuales Deberán Llevar Un Registro De Acuerdo Con Las Reglamentaciones Vigentes

º El ingreso de extranjeros al territorio nacional y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales o terrestres, señalados por el Gobierno Nacional mediando en todos los casos la correspondiente intervención de las autoridades de migración, las cuales deberán llevar un registro de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

Artículo 8º Ningún Extranjero Podrá Ingresar Al Territorio Nacional, Si Se Encuentra Comprendido En Una De Las Siguientes Situaciones: A) Padecer Enfermedad Infecto-Contagiosa; B) Estar Afectado Por Cualquier Tipo De Alienación Mental, A Menos Que Venga Acompañado Para Ser Sometido A Tratamiento Médico Especializado; C) Carecer De Profesión, Ocupación, Industria, Arte, Oficio U Otro Medio Lícito De Vida; D) Traficar O Haber Traficado Con Estupefacientes, Drogas Alucinógenas O Cualquier Otra Sustancia Similar; E) Registrar Antecedentes Que Puedan Comprometer La Seguridad Del Estado, Alterar El Orden Institucional O Constituir Un Peligro Para La Tranquilidad Social; F) Haber Sido Anteriormente Expulsado Del País; G) Haber Sido Extraditado Del País, Salvo Si Comprueba Haber Sido Absuelto Por Los Delitos Imputados

º Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional, si se encuentra comprendido en una de las siguientes situaciones

a)

Padecer enfermedad infecto-contagiosa;

b)

Estar afectado por cualquier tipo de alienación mental, a menos que venga acompañado para ser sometido a tratamiento médico especializado;

c)

Carecer de profesión, ocupación, industria, arte, oficio u otro medio lícito de vida;

d)

Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas o cualquier otra sustancia similar;

e)

Registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado, alterar el orden institucional o constituir un peligro para la tranquilidad social;

f)

Haber sido anteriormente expulsado del país;

g)

Haber sido extraditado del país, salvo si comprueba haber sido absuelto por los delitos imputados.

Artículo 9º No Se Autorizará Nueva Visa A Extranjeros En Cuyo Pasaporte Figure Una Visa Vigente Con Duración Superior A Tres (3) Meses, Salvo Que El Interesado Pida La Anulación De Esta Última Por Razones Justificadas

º No se autorizará nueva visa a extranjeros en cuyo pasaporte figure una visa vigente con duración superior a tres (3) meses, salvo que el interesado pida la anulación de esta última por razones justificadas.

Artículo 10

Las visas deberán ser expedidas dentro de los tres (3) meses siguientes a su autorización y tendrán que ser utilizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su expedición. Vencido este plazo se considerará caducada la autorización respectiva. La validez de la visa se contará a partir de la fecha de ingreso al país, salvo que ésta contemple fecha fija de vencimiento.

Artículo 11

Las visas diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, especial de residente para refugiados y asilados, ordinaria CIM, las tarjetas de tránsito, turismo, turismo con automóvil y el permiso especial de tránsito fronterizo están exentas del impuesto de timbre, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Las visas temporal, ordinaria, de residente, de negocios, de estudiante y de turismo, estarán sujetas a las tarifas vigentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales de la República.

Artículo 12

En todos los casos en que un extranjero menor de dieciocho (18) años solicite su entrada al país en condición distinta a la de turista o tránsito, deberá presentar autorización escrita de sus padres o de su representante legal autenticada por funcionario consular de la República.

Artículo 13

Los menores de siete (7) años que se encuentren incluidos en los pasaportes de los padres, no requerirán para su ingreso al país la presentación de la documentación individual a que se refiere el presente Decreto, ni la cancelación de derecho alguno.

Artículo 14

Toda solicitud de visa temporal, ordinaria de negocios transitoria o permanente, de residente, de residente cónyuge de nacional colombiano, de aclaración de visa, de traslado de visa y toda gestión tendiente a prolongar la permanencia de los extranjeros en el país, deberá ser presentada en formulario impreso y distribuido por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. CAPITULO I. DE LAS VISAS

Artículo 15

El ingreso de extranjeros al territorio nacional se realizará dentro de una de las siguientes categorías de visas: visa diplomática, visa oficial, visa de cortesía, visa de servicio, visa temporal visa ordinaria, visa de negocios, visa de residente, visa para cónyuge de nacional colombiano, visa especial de residente para refugiados y asilados, visa de estudiante, visa de turismo, tarjeta de turismo con automóvil, visa de tránsito, permiso especial de tránsito fronterizo.

Artículo 16

Para los efectos de su admisión en Colombia, los extranjeros se clasifican así

a)

Agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás portadores de pasaporte diplomático;

b)

Titulares de pasaporte especial, oficial o de servicio expedido por un Gobierno u Organismo Internacional;

c)

Titulares de pasaporte ordinario;

d)

Titulares de documento de viaje;

e)

Extranjeros exentos del requisito de pasaporte, según lo estipulado en tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República;

f)

Portadores de pasaporte provisional o de emergencia. SECCION PRIMERA VISA DIPLOMÁTICA

Artículo 17

EI Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el jefe de una misión diplomática de la República podrá otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás extranjeros titulares de pasaporte diplomático o similares expedidos por sus respectivos gobiernos u organismo internacional.

Artículo 18

Cuando una visa diplomática se expida en el país de origen del interesado deberá ser solicitada por la respectiva cancillería o en el país sede por el organismo internacional, cuando el interesado se encuentre en país distinto, la solicitud deberá hacerla por escrito su misión diplomática o la representación del organismo internacional.

Artículo 19

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.

Artículo 20

La visa diplomática se expedirá de acuerdo con la duración de la misión hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses. SECCION SEGUNDA VISA OFICIAL

Artículo 21

La visa oficial podrá ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial o de servicio, expedidos por sus respectivos gobiernos u organismo internacional, que vengan en desempeño de una misión oficial o transitoria, así como a su cónyuge e hijos menores solteros.

Artículo 22

La visa oficial se expedirá por un término igual al de la duración de la misión.

Artículo 23

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial. SECCION TERCERA VISA DE CORTESÍA

Artículo 24

El Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de una misión diplomática podrá otorgar visa de cortesía a los extranjeros titulares de pasaporte diplomático, oficial, de servicio u ordinario expedidos por sus respectivos gobiernos o por un organismo internacional, que vengan al país en misión especial o dentro del marco de convenios internacionales o de intercambios en el campo político, cultural, económico o científico, o que sean acreedores a ella en razón de su alta jerarquía personal, así como a su cónyuge e hijos menores solteros.

Artículo 25

La visa de cortesía tendrá una validez de 3 meses y podrá ser prorrogada, dentro del territorio nacional, por el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta por un (1) mes adicional, según el caso.

Artículo 26

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa de cortesía. SECCION CUARTA VISA DE SERVICIO

Artículo 27

La visa de servicio podrá ser expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial, de servicio u ordinario que vengan al país en calidad de expertos dentro de programas de asistencia o cooperación técnica, miembros del personal administrativo, técnico o de servicio de una misión diplomática, oficina consular u organismo Internacional.

Parágrafo

El Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de una misión diplomática de la República autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir visa de servicio a los cónyuges e hijos menores solteros de los titulares de esta clase de visa, siempre y cuando no ejerzan actividades lucrativas en el país.

Artículo 28

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa de servicio.

Artículo 29

Para la expedición de una visa de servicio dentro del territorio nacional se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que a su vez se formule la solicitud por la misión diplomática, oficina consular o por el organismo internacional, según el caso. En el exterior la solicitud deberá ser formulada por la respectiva Cancillería o por el organismo internacional correspondiente.

Artículo 30

La visa de servicio expedida dentro del territorio nacional tendrá una validez hasta por el término de un (1) año, renovable, previa solicitud oficial, por períodos iguales hasta el término de la misión o contrato de trabajo; expedida en el exterior, tendrá una valides de un (1) mes y para su prórroga el titular deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 29. Una vez terminada la misión o el contrato de trabajo, el titular podrá permanecer amparado por la misma visa por un término no mayor de tres (3) meses. SECCION QUINTA VISA TEMPORAL

Artículo 31

La visa temporal podrá ser expedida hasta por un término de un (1) año, por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, al extranjero que venga al país con el propósito de permanecer en él y trabajar en la actividad declarada al solicitarla. Esta visa sólo podrá ser expedida en el país de origen o de última residencia del solicitante.

Artículo 31Bis

BIS. Adicionado.

Artículo 32

Para solicitar visa temporal es indispensable

a)

Ejercer profesión, ocupación, arte, oficio, industria o comercio que le permita vivir decorosamente en el territorio nacional, al solicitante y a su familia dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; o

b)

Haber celebrado un contrato de trabajo con persona natural o jurídica legalmente establecida en el país.

Artículo 33

Los extranjeros que deseen obtener visa temporal deberán presentar por intermedio de los consulados de la República o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, si la tramitación se efectúa en el país, una solicitud acompañada de los siguientes documentos

a)

Documento de estado civil como registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio, si fuere el caso autenticado por funcionario consular;

b)

Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia, otorgado por autoridad competente, autenticado por el respectivo funcionario consular;

c)

Certificado médico general, expedido por un facultativo registrado en el Ministerio de Salud o autenticado por funcionario consular cuando sea expedido en el exterior, en el que conste que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades señaladas en el artículo 8ºliterales a) y b) del presente Decreto;

d)

Contrato de trabajo, por duplicado, cuyas firmas deberán ser autenticadas ante notario público o funcionario consular colombiano, en el que figure una cláusula mediante la cual la empresa o el patrono se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de última residencia del extranjero contratado, así como de su familia, si fuere el caso, al término del contrato o cuando el Gobierno así lo disponga;

e)

Cuando el contratante sea una persona jurídica, certificado de constitución y gerencia, registro mercantil o personería jurídica, según el caso, expedido por autoridad competente dentro de los seis (6) meses anteriores a su presentación. Cuando el contratante sea una persona natural deberá acreditar su solvencia económica mediante la presentación de certificación bancaria y última declaración de renta;

f)

Según sea la profesión, ocupación u oficio que se desee ejercer: Resolución de convalidación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), cuando se trate de estudios de educación superior; en los demás casos, certificado de aptitud, expedido por una institución o entidad competente en el nivel o área correspondiente al oficio o actividad, o constancia que acredite la experiencia o idoneidad en la actividad laboral;

g)

Formulario de descripción ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

h)

Cuando no medie contrato de trabajo, el extranjero deberá presentar documentos fehacientes que acrediten su solvencia económica y justifiquen su permanencia en el país.

Parágrafo

Podrá eximirse de la presentación de la resolución de convalidación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), a aquellos profesionales o especialistas que vengan a trabajar temporalmente en la ejecución de obras de interés prioritario para el país.

Artículo 34

Cuando la solicitud no este respaldada por un contrato de trabajo, el interesado deberá consignar un depósito inmigratorio de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Lo mismo se aplicará a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos en que por tratamiento médico o trámite judiciales el extranjero solicite permanencia en el país.

Artículo 35

Cuando el extranjero pertenezca a una comunidad o institución religiosa, el contrato de trabajo será reemplazado por certificación expedida por el representante legal de la comunidad o institución en el país, que deberá contener

a)

Compromiso de la comunidad o institución religiosa de responsabilizarse por las actividades del extranjero en el territorio nacional y por los gastos que ocasione su permanencia;

b)

Solvencia económica de la comunidad o institución;

c)

Cláusula incondicional de regreso.

Artículo 36

Las personas dependientes económicamente en línea directa y los cónyuges de titulares de visa temporal, podrán ingresar al país con la misma categoría de visa, siempre y cuando no ejerzan actividades lucrativas.

Parágrafo

Las personas dependientes económicamente de los titulares de esta clase de visa deberán presentar únicamente los documentos señalados en el artículo 33 literales a), b) y c).

Artículo 37

Los extranjeros que con ánimo de lucro vengan al país a desarrollar actividades artísticas o relacionadas con el espectáculo o el deporte podrán solicita visa temporal especial.

Artículo 38

La visa temporal especial podrá ser expedida únicamente por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, hasta por el término de seis (6) meses y será válida para una sola entrada.

Artículo 39

Para la obtención de visa temporal especial el extranjero deberá presentar una solicitud acompañada de los documentos señalados en los literales d) y e) del artículo 33, prueba de la representación legal y poder para quien contrate en su nombre, autenticado ante notario público o por funcionario consular cuando fuere expedido en el exterior.

Artículo 39Bis

BIS. Adicionado.

Artículo 40

La visa ordinaria podrá ser expedida hasta por un término de dos (2) años, por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, al extranjero titular de visa temporal que tenga el propósito de permanecer en el país y trabajar en la actividad declarada al solicitarla, o en la que posteriormente le autorice la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. Vencido el término de dos (2) años, la visa podrá ser prorrogada hasta por un período igual.

Artículo 41

Para la obtención de la visa ordinaria se requiere haber permanecido en el país de manera continua por un (1) año con visa temporal, reunir los requisitos del artículo 33, salvo los exigidos en los literales a) y c), y presentar certificado de antecedentes expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.

Parágrafo

Se entiende por permanencia continua, para los efectos del presente Decreto, la que no haya tenido interrupción por más de tres (3) meses dentro de un mismo año, SECCION SEPTIMA VISA ORDINARIA PARA INVERSIONISTAS

Artículo 42

El Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir visa como inversionista válida hasta por dos (2) años a los extranjeros que vengan al país en tal calidad.

Artículo 43

El extranjero que venga al país a realizar una inversión extranjera directa y desee obtener visa ordinaria como inversionista, deberá presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos

a)

Certificado del Banco de la República en que conste que la suma procedente del exterior es equivalente o superior al valor mínimo fijado para estas inversiones por el Departamento Nacional de Planeación. Cuando la inversión extranjera esté constituida por bienes de capital o materia prima, se deberá adjuntar fotocopia autenticada del formulario de declaración de aduana acompañada del registro de importación;

b)

Concepto del Departamento Nacional de Planeación sobre viabilidad de la inversión;

c)

Los exigidos en el artículo 33, literales a), b) y c).

Artículo 44

La visa ordinaria de inversionista a que se refiere el artículo anterior será otorgada inicialmente por seis (6) meses. Una vez vencido este período y para efectos de la extensión del término de validez de la misma, el extranjero deberá presentar, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación de la Superintendencia de Sociedades, donde conste que la inversión se realizó en los términos prescritos por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 45

Para obtener visa ordinaria como inversionista nacional el extranjero deberá haber permanecido por el término de un (1) año con visa temporal y presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos

a)

Certificación del Departamento Nacional de Planeación en la cual conste la calidad de inversionista nacional;

b)

Fotocopia autenticada de la declaración de renta;

c)

Copia de la escritura de constitución de la sociedad donde conste su participación como socio;

d)

Certificado de antecedentes expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad;

e)

Certificado médico general expedido por un facultativo registrado en el Ministerio de Salud.

Artículo 46

A los cónyuges e hijos menores solteros de los titulares de visa ordinaria de inversionista se les podrá expedir inicialmente visa temporal, no pudiendo ejercer actividades lucrativas en el país. SECCION OCTAVA VISA DE NEGOCIOS PERMANENTE

Artículo 47

La visa de negocios permanente podrá ser otorgada por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los titulares de pasaportes oficial, de servicio, especial u ordinario que vengan al país como representantes de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial. Esta visa tendrá una validez hasta de dos (2) años y permite a su titular salir del país cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones, sin permiso previo de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.

Artículo 48

Para la obtención de visa de negocios permanente el extranjero deberá presentar una solicitud acompañada de los documentos señalados en el artículo 33, literales a), b), c) y e) del presente Decreto y carta de la empresa o casa matriz autenticada ante funcionario consular, en la cual ésta se responsabiliza por las actuaciones de su representante en el territorio nacional y se compromete ante el Gobierno de Colombia a sufragar los gastos que ocasione el regreso del extranjero al país de origen o de última residencia, así como de su familia, si fuere el caso.

Artículo 49

A los cónyuges e hijos menores solteros de los titulares de esta clase de visa, se les podrá expedir visa temporal, no pudiendo ejercer actividades lucrativas en el país. SECCION NOVENA VISA DE NEGOCIOS TRANSITORIA

Artículo 50

La visa de negocios transitoria podrá ser expedida por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los titulares de pasaporte oficial, de servicio, especial u ordinario, que vengan al país, por períodos transitorios, en representación de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial o a prestar asistencia técnica en cumplimiento de un contrato celebrado por éstas, o como empresarios independientes. Esta visa tendrá una validez hasta de un (1) año y permite a su titular ingresar varias veces al país. para permanecer en él por períodos no mayores de tres (3) meses cada vez.

Artículo 51

Para la obtención de la visa de negocios transitoria el extranjero deberá presentar una solicitud acompañada del certificado médico de que trata el artículo 33 literal c) del presente Decreto y carta de la empresa extranjera, autenticada ante funcionarlo consular en donde conste la naturaleza de la vinculación del extranjero con la misma, las actividades que desarrollará en el país y el compromiso de sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de última residencia del extranjero, así como de su familia, si fuere el caso. Si el extranjero es empresario independiente, deberá demostrar su calidad, justificar su visita al país y presentar tiquete de salida intransferible y no reembolsable. SECCION DECIMA VISA DE RESIDENTE

Artículo 52

La visa de residente podrá ser expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los extranjeros que hayan permanecido en el país en forma continua por un período de cuatro (4) años con visa ordinaria.

Artículo 53

La visa de residente tendrá vigencia indefinida y su titular podrá entrar al país y salir de él cuantas veces lo desee. Los titulares de esta visa deberán renovar cada cinco (5) años su cédula de extranjería.

Artículo 54

Para la obtención de la visa de residente es necesario presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos

a)

Certificado de antecedentes judiciales o de policía, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual consten las entradas y sólidas del país y las ausencias mayores de tres (3) meses en un mismo año;

b)

Cédula de extranjería o salvoconducto, cuando el interesado se encuentra en el país;

c)

Contrato de trabajo Vigente o Fotocopia autenticada de las dos últimas declaraciones de renta o certificado de constitución y gerencia o registro mercantil o fotocopia autenticada de la escritura de los bienes inmuebles que posea.

Artículo 55La Visa De Residente Se Pierde Al Ausentarse Del País Por Más De Un (1) Año

La visa de residente se pierde al ausentarse del país por más de un (1) año. SECCION DECIMA PRIMERA VISA PARA CÓNYUGE DE NACIONAL COLOMBIANO

Artículo 56

Al cónyuge extranjero de nacional colombiano que viniere al país con el propósito de fijar su domicilio en él o el que estando dentro del territorio nacional contrajere matrimonio con un nacional colombiano, se le podrá conceder visa ordinaria hasta por dos (2) años, previa presentación de la solicitud acompañada de los siguientes documentos

a)

Registro civil de matrimonio, expedido por autoridad colombiana;

b)

Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia otorgado por autoridad competente dentro de los seis (6) meses anteriores a su presentación, autenticado por funcionario consular;

c)

Certificado médico general expedido por facultativo registrado en el Ministerio de Salud o autenticado por funcionario consular cuando sea expedido en el exterior, en el cual conste que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades señaladas en el artículo 8 literales a) y b) del presente Decreto;

d)

De idoneidad profesional, cuando desee desempeñar profesión, arte, oficio, industria o comercio dentro del territorio nacional;

e)

Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del cónyuge nacional colombiano.

Artículo 57Cumplido El Término De Dos (2) Años Con Visa Ordinaria El Cónyuge De Nacional Colombiano, Podrá Solicitar Visa De Residente

Cumplido el término de dos (2) años con visa ordinaria el cónyuge de nacional colombiano, podrá solicitar visa de residente. SECCION DECIMA SEGUNDA VISA ESPECIAL DE RESIDENTE PARA ASILADOS Y REFUGIADOS

Artículo 58

La visa especial de residente para refugiados y asilados bajo la protección del Estado colombiano, será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá una validez inicial de dos (2) años, prorrogables a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores por períodos de cinco (5) años.

Artículo 59

Los asilados o refugiados titulares de visa especial de residente, no podrán realizar actividades, que atenten en forma directa o indirecta contra el Gobierno de su país, o que puedan perturbar las relaciones diplomáticas de Colombia con cualquier nación. Así mismo, quedarán sometidos al control que determine la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, incluyendo la fijación de zonas en las cuales no les será permitido establecer domicilio o residencia.

Artículo 60

El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará en cada caso los requisitos que deberá llenar la solicitud de visa especial de residente. SECCION DECIMA TERCERA VISA DE ESTUDIANTE

Artículo 61

El Ministerio de Relaciones Exteriores así como el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería. podrán otorgar visa de estudiante a los extranjeros que deseen ingresar al país y permanecer en tal condición.

Artículo 62

Para la expedición de una visa de estudiante el extranjero deberá presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos

a)

Documento de estado civil, tal como registro civil de nacimiento o registro civil de matrimonio, si fuere el caso, autenticado por funcionario consular;

b)

Autorización de los padres o representante legal para viajar y permanecer en Colombia, autenticada por funcionario consular, con indicación de la persona que asumirá el cuidado y la representación legal una vez llegado al territorio nacional, cuando el solicitante sea menor de dieciocho (18) años. Cuando la patria potestad esté en cabeza de uno de los padres se deberá presentar copia de la sentencia judicial o autorización de la autoridad competente para ello;

c)

Certificado médico general, expedido por un facultativo registrado en el Ministerio de Salud o autenticado por un funcionario consular cuando sea expedido en el exterior en él que conste que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades señaladas en el artículo 8º, literales a) y b) del presente Decreto;

d)

Certificado expedido por un plantel educativo de enseñanza primaria, media o superior, acompañado de la respectiva resolución de aprobación del Ministerio de Educación Nacional o personería jurídica si fuere el caso, en el que conste que el extranjero ha sido aceptado y adelantará estudios específicas en el país;

e)

Documentos que demuestren la solvencia económica a de los padres o del representante legal o de la persona que asumirá su cuidado dentro del territorio nacional, mediante la presentación de certificaciones bancarias, o declaración de renta a certificado de ingresos por concepto de pensiones o salarios o fotocopia de las escrituras de los bienes inmuebles que posee; y

f)

Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia expedido por autoridad competente, autenticado por funcionario consular, a menos que se trate de un menor de dieciséis (16) años.

Artículo 63

La visa de estudiante tendrá una validez hasta de un (1) año con derecho a varias entradas la salí das y podrá renovarse por períodos iguales hasta la terminación de los estudios correspondientes, previa comprobación de haber aprobado el curso inmediatamente anterior.

Artículo 64

La visa para estudiantes becarios de organismos internacionales o que vengan al país dentro del marco de convenios bilaterales de cooperación técnica a o de intercambio educativo, podrá ser expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una oficina consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, hasta por el término de un (1) año y podrá ser renovada por períodos iguales hasta la terminación de estudios.

Artículo 65

Para la obtención de la visa establecida en el artículo anterior se requiere la presentación de una solicitud acompañada de los siguientes documentos

a)

Certificación del organismo internacional o de la institución nacional en la cual conste la condición de becario y el compromiso de sufragar los gastos, que ocasione su permanencia y el regreso al país de origen o de última residencia;

b)

Documento de estado civil tal como registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio, si fuere el caso, autenticado por funcionario consular;

c)

Certificado médico general expedido por un facultativo registrado en el Ministerio de Salud o autenticado por funcionario consular, cuando éste fuere e expedido en el exterior en que conste que el solicitante no padece de ninguna de las enfermedades señaladas en el artículo 8º, literales a) y b) del presente Decreto.

Artículo 66

Los extranjeros que ingresan al país con visa de estudiante no podrán ejercer actividades lucrativas, a menos que la legislación del país respectivo permita a los estudiantes colombianos desarrollar actividades remuneradas.

Artículo 67

Al cónyuge e hijos menores solteros de los titulares de visa de estudiante, se les podrá expedir esta misma clase de visa, no pudiendo ejercer actividades lucrativas en el país. SECCION DECIMA CUARTA VISA DE TURISMO Y TARJETA DE TURISMO

Artículo 68

La visa de turismo y la tarjeta de turismo podrán ser expedidas a los extranjeros que vengan al país como turistas, por un término de tres (3) meses prorrogables hasta por un mes más y no autoriza a sus titulares para ejercer actividades lucrativas en el país. La visa de turismo será válida para varias entradas.

Artículo 69

La visa o tarjeta de turismo no podrá ser cambiada por otra clase de visa dentro del país, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.

Artículo 70

La visa de turismo podrá ser expedida por los jefes de las Oficinas Consulares de la República autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con las tarifas que atendiendo el principio de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los tratados o convenios vigentes, fije el Gobierno Nacional.

Artículo 71

La tarjeta de turismo será expedida gratuitamente por los funcionarios mencionados en el artículo anterior y por las entidades autorizadas para ello, mediante Resolución expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, únicamente a los nacionales de los países que ese Ministerio determine.

Artículo 72

Para la expedición de la visa o de la tarjeta de turismo es indispensable presentar pasaje de entrada y salida del país y certificado internacional de vacunación, si fuere el caso.

Artículo 73

La tarjeta de turismo constará de dos secciones desprendibles, entrada y salida y deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, nacionalidad, número de pasaporte, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, ocupación u oficio, país de procedencia, dirección del domicilio permanente, país de destino o de continuación del viaje, compañía transportadora y firma y sello de quien la expide.

Artículo 74

Los desprendibles serán entregados respectivamente, al ingreso y a la salida del país, a las autoridades de migración correspondientes.

Artículo 75

Los jefes de una Oficina Consular y las entidades autorizadas para expedir tarjeta de turismo deberán rendir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, una relación que contenga los mismos datos señalados en el artículo 73 del presente Decreto. SECCION DECIMA QUINTA TARJETA DE TURISMO CON AUTOMÓVIL

Artículo 76

La tarjeta de turismo con automóvil podrá ser expedida por el jefe de una oficina consular a los extranjeros que vengan al país como turistas, con su propio vehículo y con medios económicos suficientes, hasta por tres (3) meses, válida hasta para dos entradas.

Artículo 77

Para la obtención de la tarjeta de turismo con automóvil el extranjero deberá presentar los documentos de propiedad del vehículo, la póliza de seguro vigente del mismo y certificado internacional de vacunación según el caso.

Artículo 78

Los extranjeros que viajen con el titular de la tarjeta de turismo con automóvil deberán cumplir los requisitos ordinarios de inmigración.

Artículo 79

El extranjero que haya entrado al país con tarjeta de turista con automóvil no podrá salir sin el vehículo amparado por la misma, en caso contrario, el turista deberá ponerlo a disposición de la Aduana, de acuerdo con las normas expedidas por la Dirección General de Aduanas para el control de estos vehículos.

Artículo 80

La tarjeta de turismo o con automóvil deberá contener, además de los datos que figuran en la tarjeta de turismo de que trata la Sección anterior, los siguientes: Nombre del propietario, características del vehículo, compañía aseguradora y número de la póliza de seguros que cubra daños a terceros dentro del territorio nacional y una leyenda en que se diga que el vehículo no podrá enajenarse a ningún título dentro del territorio nacional.

Artículo 81

Los Jefes de las Oficinas Consulares que expidan la tarjeta de turismo con automóvil, deberán remitir a la Cancillería, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, una relación de las tarjetas expedidas que contengan los mismos datos del artículo anterior. SECCION DECIMA SEXTA VISA Y TARJETA DE TRÁNSITO

Artículo 82

El Jefe de una Oficina Consular autorizado para ello por el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir visa de tránsito hasta por un término de dos (2) meses, válida para varias entradas, a los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de transporte terrestre internacional.

Artículo 83

El Ministerio de Relaciones Exteriores así como la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad podrá expedir Tarjeta de Tránsito, válida hasta por setenta y dos (72) horas, a los extranjeros que se encuentren en una de las siguientes situaciones

a)

Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse al país de destino;

b)

Los tripulantes de buques, aeronaves o cualquier medio de transporte que lleguen a los puertos o aeropuertos internacionales del país y que figuren en las listas de tripulación;

c)

Los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre internacional.

Artículo 84

En caso de fuerza mayor debidamente comprobada, el Ministerio de Relaciones Exteriores o la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad podrán prorrogar el término de validez de la Tarjeta de Tránsito, sin exceder de quince (15) días en total.

Artículo 85

La Tarjeta de Tránsito constará de dos secciones desprendibles, entrada y salida, y deberá contener los siguientes datos: Nombre y apellidos, nacionalidad, número de pasaporte, lugar de nacimiento, edad, estado civil, profesión u oficio, país de procedencia, dirección del domicilio permanente, país de destino o continuación del viaje, compañía transportadora.

Artículo 86

Para la expedición de una visa o tarjeta de tránsito a los extranjeros de que tratan los literales a) y b) del artículo 83, es indispensable presentar: pasaporte válido, pasaje y visa para el país de destino, según el caso, y certificado internacional de vacunación si fuere necesario. Los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre internacional deberán presentar únicamente los siguientes documentos pasaporte válido, visa vigente para el país de destino si es el caso, constancia expedida por las autoridades competentes sobre la calidad de transportador terrestre internacional de la empresa y constancia que demuestre su vinculación con la empresa respectiva. SECCION DECIMA SEPTIMA PERMISO ESPECIAL DE TRÁNSITO FRONTERIZO.

Artículo 87

Entiéndese por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas procedentes de localidades fronterizas a Colombia, dentro de la zona establecida por los tratados internacionales vigentes y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional.

Artículo 88

El permiso especial de tránsito fronterizo podrá ser expedido por el Jefe de la Oficina Consular respectiva, a los nacionales de los países limítrofes residenciados en la zona fronteriza, por seis (6) meses improrrogables y permite a su titular ingresar varias veces al país para una permanencia no mayor de un (1) mes cada vez.

Artículo 89

Para la obtención del permiso especial de tránsito fronterizo el solicitante deberá acreditar su vecindad y presentar pasaporte u otro documento de identidad.

Artículo 90

Los permisos especiales de tránsito fronterizo serán expedidos en tres ejemplares que deberán contener los siguientes datos: Nombre y apellidos del titular, nacionalidad estado civil, profesión, ocupación u oficio, dirección del domicilio permanente, objeto del viaje, documento de identidad y las demás que el Ministerio de Relaciones Exteriores considere pertinente. Cada ejemplar deberá llevar adherida una fotografía. El Jefe de la Oficina Consular deberá elaborar por triplicado una lista de los permisos especiales expedidos mensualmente y remitir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el original al Ministerio de Relaciones Exteriores y una copia a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. CAPITULO II. DEL DEPÓSITO INMIGRATORIO

Artículo 91

Todo extranjero que ingrese al país con visa temporal u ordinaria en las circunstancias previstas en el artículo 34, del presente Decreto, salvo las excepciones establecidas, estará sujeto a la consignación de un depósito inmigratorio equivalente al valor del pasaje aéreo, clase económica, de regreso al país de origen o de última residencia más el 30% de su valor, de acuerdo con las tarifas fijadas para la I.A.T.A.

Parágrafo

El valor del depósito inmigratorio se deberá actualizar cada vez que el extranjero obtenga una nueva visa sujeta a tal deposito.

Artículo 92

El funcionario que expida una visa sujeta a depósito inmigratorio hará constar, en el respectivo pasaporte, el valor de la suma que deberá consignar a órdenes del Departamento Administrativo de Seguridad por ese concepto, al momento del registro del titular en la División de Extranjería.

Artículo 93

Quedan exentos de la obligación de depósito inmigratorio

a)

El extranjero contratado por entidades oficiales o semioficiales, así como su cónyuge e hijos menores solteros

b)

El cónyuge extranjero de nacional colombiano;

c)

El extranjero amparado por un contrato de trabajo en el cual figure la cláusula incondicional de regreso, así como su cónyuge e hijos menores solteros;

d)

Los ascendientes en primer grado de consanguinidad de los titulares de visa sujeta a depósito inmigratorio y que fueren mayores de sesenta (60) años de edad;

e)

Los titulares de visa especial de residente para asilados y refugiados.

Artículo 94

El depósito inmigratorio será devuelto al interesado o a su representante legal, en los siguientes casos

a)

Al salir del país definitivamente dentro del término de validez de la visa;

b)

Al obtener visa de residente en Colombia;

c)

A la suscripción de un contrato de trabajo que incluya cláusula incondicional de regreso; En caso de muerte, el depósito inmigratorio será devuelto a los herederos legalmente reconocidos.

Artículo 95

Los depósitos inmigratorios que no se reclamen dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento de la visa sujeta a depósito, se destinarán a sufragar los gastos que ocasione la deportación o expulsión de extranjeros. CAPITULO III. REGISTRO, CEDULACIÓN Y CONTROL

Artículo 96

Todo extranjero titular de una visa temporal, ordinaria, de negocios permanente, de residente, especial de residente, de estudiante, está obligado a presentarse ante la División de Extranjería del Departamento administrativo de Seguridad en Bogotá, o ante la respectiva seccional del mismo organismo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ingreso al país, para su registro el cual tendrá carácter reservado. Los titulares de visa temporal especial estarán exentos de la reseña dactiloscópica requerida para el registro de que trata el inciso anterior.

Artículo 97

La División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o sus respectivas Seccionales llevarán un prontuario con las reseñas de carácter técnico de todo extranjero registrado.

Artículo 98

Los titulares de visa temporal, ordinaria, de negocios permanente, de residente especial de residente y de estudiante, se identificarán dentro del territorio nacional con el documento expedido para el efecto por la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.

Artículo 99

Los documentos de identidad que expida la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán numeración nacional y serán de tres clases

a)

Cédula de extranjería clase transeúnte;

b)

Cédula de extranjería clase residente; y

c)

Tarjeta de extranjería.

Artículo 100

La cédula de extranjería clase transeúnte será expedida a los titulares de visa temporal, ordinaria, de negocios permanente y estudiante. La cédula de extranjería clase residente será expedida a los titulares de visa de residente y especial de residente. La tarjeta de extranjería será expedida a los menores de catorce (14) años y mayores de siete (7).

Artículo 101

Para la obtención de la cédula o tarjeta, el extranjero deberá presentar su pasaporte con la respectiva visa y suministrar los datos necesarios para su elaboración. Cuando el pasaporte o la visa no se encuentren debidamente expedidos o presenten señales de adulteración, la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad se abstendrá de expedir la cédula o tarjeta correspondiente, sin perjuicio de adelantar la investigación respectiva.

Artículo 102

El valor de la expedición de la cédula o tarjeta de extranjería estará sujeto a las tarifas fijadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 103

Los titulares de visa diplomática y de servicio, se identificarán dentro del territorio nacional, con el carné expedido por la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 104

Los titulares de visa oficial se identificarán mediante la presentación de su pasaporte, a menos que la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, pueda expedir un carné de acuerdo con las disposiciones de tratados internacionales vigentes.

Artículo 105

Los titulares de visa de cortesía, de negocios transitoria, turismo, tarjeta de turismo tránsito, tarjeta de tránsito, permiso fronterizo y temporal del artículo 42, del presente Decreto, se identificarán mediante la presentación de su pasaporte.

Artículo 106

Mientras se resuelve la solicitud de visa de residente, la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad podrá prorrogar la validez de la cédula de transeúnte hasta por tres (3) meses.

Artículo 107

Los extranjeros que se encuentren en situación de permanencia ilegal, deberán obtener salvoconducto en el Departamento Administrativo de Seguridad, mientras legalizan su situación en el país, el cual tendrá una validez hasta por un (1) mes.

Artículo 108

Con excepción de los titulares de visa diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, de negocios transitoria, de turismo, de tarjeta de turismo, de tránsito, de tarjeta de tránsito y permiso fronterizo, todo extranjero deberá comunicar a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o a las oficinas seccionales o puestos operativos del mismo, cualquier cambio de lugar de residencia y sitio de trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrido el mencionado cambio.

Artículo 109

En los hoteles, pensiones o sitios de hospedaje, se llevará por el dueño o el administrador un registro especial con numeración continua de cada una de las personas extranjeras que allí se alojen y en el cual consten los siguientes datos: Fecha de llegada, nombre y apellido, cédula de extranjería o pasaporte, nacionalidad, profesión ocupación u oficio, domicilio lugar de procedencia y destino.

Artículo 110

Los establecimientos aludidos en el artículo anterior enviarán diariamente la lista de los huéspedes extranjeros a las siguientes dependencias: en Bogotá, al Departamento Administrativo de Seguridad y en las demás poblaciones a las seccionales o puestos operativos de la misma entidad, y en su defecto a la primera autoridad política del respectivo lugar, quien a su vez remitirá a la seccional o puesto operativo del Departamento Administrativo de Seguridad más cercano para control y examen.

Artículo 111

Los registros de que trata el artículo anterior, deberán ser presentados para su revisión y consulta cada vez que las autoridades lo exijan.

Artículo 112

Cualquier persona natural o jurídica que arriende habitaciones o residencias a extranjeros deberá dar aviso de ello por escrito, en Bogotá a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad y en las demás ciudades a la Seccional o puesto operativo de la misma entidad, y en su defecto a la primera autoridad política del lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del contrato de arrendamiento, con indicación de los nombres y apellidos del inquilino nacionalidad, número y fecha de la cédula de extranjería o pasaporte.

Artículo 113

Todo empleador de un extranjero deberá exigir la presentación de la cédula de extranjería y dar aviso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la iniciación de sus labores, a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o a sus oficinas seccionales, y en su defecto este aviso deberá darse a la primera autoridad política del respectivo lugar.

Artículo 114

Las autoridades judiciales, las de policía, y los funcionarios de instrucción en el orden fiscal, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad la iniciación de procesos de su competencia contra personas extranjeras. Así mismo, los cambios de radicación o el envío a otras autoridades y finalmente, el resultado del proceso.

Artículo 115

Cuando no se formulen las quejas correspondientes por infracciones de policía cometidas por extranjeros o denuncias por delitos cuya investigación requiera querella de parte, el Departamento Administrativo de Seguridad, adelantará de oficio las diligencias preliminares del caso, para efecto de ponerlas en conocimiento de autoridad competente.

Artículo 116

Con excepción de los titulares de visa diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, de estudiante, de negocios transitoria, visa o tarjeta de turismo, visa o tarjeta de tránsito y permiso fronterizo, todo extranjero mayor de catorce (14) años deberá presentar los siguientes documentos a las autoridades de emigración para salir del país

a)

Certificado de paz y salvo vigente;

b)

Permiso de salida expedido por la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. El titular de la visa de estudiante, debe presentar los documentos anteriormente citados cuando ejerza actividades lucrativas en el país.

Artículo 117

Para autorizar la salida de extranjeros menores de edad que estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se requiere la autorización escrita autenticada de los padres, del padre o de la madre si fuere el caso, de su representante legal, o de autoridad competente. CAPITULO IV. DEL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN, OCUPACIÓN U OFICIO Y CAMBIO DE LA MISMA.

Artículo 118

Para el ejercicio de cualquier profesión ocupación u oficio, el extranjero deberá cumplir con los requisitos exigidos en las normas especiales que los regulen.

Artículo 119

El extranjero deberá ejercer la profesión, ocupación u oficio que se le haya autorizado para su ingreso al país, por un periodo mínimo de un (1) año. Cumplido este término, la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad podrá autorizar el cambio oadición de la misma.

Artículo 120

La solicitud de cambio o adición de profesión, ocupación u oficio contendrá: Nombre y apellidos del interesado, nacionalidad, número de cédula de extranjería domicilio y lugar donde trabaja, exposición de los motivos que originan dicha petición y agregará los comprobantes tendientes a acreditar que ejerció de manera continua durante un (1) año la profesión, ocupación u oficio anterior. Igualmente, allegará las pruebas sobre aptitud para la nueva profesión, ocupación u oficio; si va a ejercerla como dependiente, la copia auténtica del respectivo contrato y del registro mercantil o certificado de constitución y gerencia del empleador, o certificación que acredite la solvencia económica del mismo. Para el cambio de profesión, deberá acreditarse la convalidación respectiva.

Artículo 121

La solicitud de adición o cambio de profesión ocupación u oficio, será resuelta dentro de los términos legales mediante providencia de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, previa consulta al Servicio Nacional de Empleo.

Artículo 122

El titular de una visa originada de un contrato de trabajo, así como su empleador, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad, dentro del mes siguiente, la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa. La omisión de las anteriores obligaciones acarreará para el empleador el deber de consignar inmediatamente venza el plazo establecido, a órdenes del Departamento Administrativo de Seguridad, el valor del pasaje de regreso del extranjero y de su familia, si fuere el caso, al país de origen o de última residencia; y al trabajador la deportación al tenor de lo establecido en el capítulo pertinente.

Artículo 123

Cuando el trabajador diere el aviso de que trata el artículo anterior y desee permanecer en Colombia, deberá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la confirmación de la visa respectiva. Será potestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores concederla o negarla, teniendo en cuenta para ello los antecedentes del interesado y la conveniencia para la nación en materia laboral.

Artículo 124

Si el Ministerio de Relaciones Exteriores no accediere a la confirmación de la visa de que trata el artículo anterior, lo comunicará así el Departamento Administrativo de Seguridad para que el extranjero abandone el país en un término no mayor de un (1) mes; si no lo hiciere será deportado.

Artículo 125

Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores confirme una visa, el empleador que trajo a Colombia al trabajador quedará exento de la obligación contraída en la cláusula de regreso incondicional, más no de las obligaciones de carácter laboral que se deriven del contrato inicial. CAPITULO V. DE LAS SANCIONES SECCION PRIMERA DE LAS MULTAS

Artículo 126

La División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante resolución motivada contra la cual procederán los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo, impondrá las multas que a continuación se relacionan

a)

De medio (1/2) a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a los extranjeros o nacionales en su caso, que incurran en las siguientes faltas: 1) No dar aviso del cambio de lugar de residencia y sitio de trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes. 2) No presentarse ante la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso al país, si de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto estuviere en la obligación de hacerlo; 3) Demorar más de treinta (30) días en renovar la cédula de extranjería vencida. 4) Suministrar informaciones falsas al inscribirse en hoteles, pensiones o residencias familiares. 5) No concurrir oportunamente ante las autoridades del citado Departamento o cuando sean requeridos por escrito. 6) Negarse a exhibir sus documentos de identidad a las autoridades. 7) Permanecer en el país más del tiempo señalado en la respectiva visa, salvo los casos de fuerza mayor debidamente comprobados. 8) No presentar los padres o representantes legales a los menores extranjeros, que al cumplir siete (7) años de edad, deben registrarse ante la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. 9) Emplear un extranjero sin exigirle la Presentación de la cédula de extranjería o con ocupación distinta de la legalmente autorizada. 10) Al empleador que no diere aviso dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o a sus oficinas seccionales, de la iniciación de labores del extranjero contratado. 11) A los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o casas familiares, que no cumplieren con las obligaciones establecidas en el presente Decreto. 12) Quienes salgan del país sin el cumplimiento de los requisitos legales.

b)

Por el valor del depósito inmigratorio, el extranjero que obtuviere su devolución para salir del país y no lo hiciere;

c)

De tres (3) a ocho (8) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a personas naturales o jurídicas que celebren contratos de trabajo ficticios para que los extranjeros puedan obtener visa, devolución del depósito inmigratorio, cambio o adición de profesión, ocupación u oficio y que en general estén destinados a servir de prueba ante las autoridades en favor de extranjeros;

d)

De cinco (5) a doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a las empresas de transporte aéreo marítimo, fluvial o terrestre, por cada extranjero que transporten sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlo por su cuenta al lugar de procedencia, cuando las autoridades de inmigración no autoricen su ingreso;

e)

De cinco (5) a quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, que faciliten la salida irregular de extranjeros del territorio nacional;

f)

De medio (1/2) a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes no cumplieren con las obligaciones contenidas en el presente Decreto.

Parágrafo

A las empresas que persistan en forma reiterada en las conductas descritas en los literales d) y e), o a las entidades que no cumplan con la obligación de enviar la relación de que trata el artículo 75, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución motivada, podrá suspender hasta por un período de tres (3) meses la autorización otorgada para expedir tarjetas de turismo.

Artículo 127

Las multas de que trata el artículo anterior serán consignadas a órdenes de la Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria. SECCION SEGUNDA DE LA DEPORTACIÓN

Artículo 128

El extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales, será deportado del territorio nacional sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar: 1. Quienes ingresen infringiendo las normas establecidas en el presente Decreto. 2) Quienes sin razón justificada permanezcan en el país por más del tiempo señalado en la respectiva visa o documento del entrada. 3) Quienes sean multados dos o más veces durante un año por infracciones al presente Decreto. 4) Quienes teniendo señalado plazo por el Departamento Administrativo de Seguridad para abandonar el país según los casos establecidos en el presente Decreto, no lo hicieren. 5) Quienes ingresen al país como turistas y ejerzan actividades lucrativas dentro del territorio nacional. 6) Quienes propicien el ingreso y favorezcan la permanencia ilegal de otros extranjeros en el territorio nacional. 7) Quienes teniendo la obligación de confirmar la visa no lo hicieren. 8) Quienes formulen declaraciones falsas o induzcan al error de las autoridades encargadas de su legalización, control y registro.

Artículo 129

La División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad deportará de plano al extranjero que haya incurrido en cualquiera de las causales del artículo anterior. Las decisiones sobre deportación se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su competencia.

Artículo 130

El extranjero que hubiere sido deportado sólo podrá ingresar nuevamente al territorio nacional seis (6) meses después de la fecha de su deportación. con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. SECCION TERCERA DE LA EXPULSIÓN

Artículo 131

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, será expulsado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales: 1) Quienes hayan sido condenados por delitos que merezcan pena privativa de libertad mayor de 6 meses y cuya sentencia no contemple la expulsión. 2) Quienes en cualquier forma defrauden al Tesoro Nacional. 3) Quienes intervengan de cualquier forma en la política interna del país. 4) Quienes propaguen o fomenten por cualquier medio doctrinas que tiendan a alterar el orden social. 5) Quienes estén sindicados por actividades subversivas que, a juicio del Gobierno Nacional, constituyan peligro para el Estado colombiano. 6) Quienes pretendan entorpecer la buena marcha de las relaciones internacionales de Colombia o intenten desacreditar al país o a sus instituciones. 7) Quienes desarrollen actividades de agitación o propaganda contra los Gobiernos de los países con los cuales Colombia mantenga relaciones diplomáticas. 8) Quienes violen disposiciones sobre acceso a lugares, documentos o elementos que por razones de seguridad nacional se hallen bajo control de las autoridades civiles o militares. 9) Quienes comercien con armas o elementos de uso privativo de las fuerzas armadas sin la correspondiente licencia. 10) Quienes se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas heroicas, estupefacientes, al proxenetismo y en general los que revelen conducta antisocial. 11) Quienes sobornen o intenten sobornar a funcionarios públicos. 12) Quienes tomen parte en la dirección o financiación de huelgas declaradas ilegales. 13) Quienes teniendo señaladas zonas para residir o prohibido el acceso a determinado lugar, violaren esas disposiciones. 14) Quienes simulen contrato de trabajo destinado a servir de prueba a las autoridades. 15) Quienes encontrándose en el país propicien el ingreso de otros extranjeros con falsas promesas de contrato de trabajo, suministros de visa o documentos de entrada o permanencia. 16) Quienes habiendo sido deportados no salieren del país dentro del término señalado.

Artículo 132

La División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad ordenará mediante resolución motivada, con base en el informativo adelantado por la Sección de Investigaciones, la expulsión del territorio nacional de los extranjeros incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo anterior. Contra esta providencia procederán los recursos de la vía gubernativa, los que se concederán en el efecto suspensivo y podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 133

El extranjero afectado por una resolución de expulsión podrá designar un abogado titulado e inscrito para que lo apodere durante el trámite. En caso de no tener abogado se le nombrará uno de oficio, a menos que el extranjero manifieste expresamente su voluntad de actuar en causa propia.

Artículo 134

La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de expulsión. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 135

En desarrollo de la política migratoria laboral y para efectos de la protección de la mano de obra nacional la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando lo estime conveniente, consultará a la Dirección General del Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la conveniencia de autorizar a extranjeros el ejercicio de una profesión, ocupación u oficio en el país.

Artículo 136

La obligación del empleador consagrada en la cláusula incondicional de regreso del contrato de trabajo, cesa al expedirse al trabajador visa de residente.

Artículo 137

Para efectos del presente Decreto todo documento expedido en el exterior en Idioma diferente al español, deberá ser traducido oficialmente y autenticado por funcionario consular. Cuando sean presentados directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá además autenticarse la firma del funcionario consular.

Artículo 138

Los titulares de visa diplomática, oficial o de servicio que deseen permanecer en el país deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de sus funciones, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la concesión de una visa temporal que podrá ser expedida en el país.

Parágrafo

Se tendrá como fecha de terminación de funciones, la del aviso que dé la misión diplomática o consular, u organismo internacional al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 139

Las disposiciones del presente Decreto se entenderán sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales.

Artículo 140

Los extranjeros que en virtud del artículo 45 del Decreto 1830 de 1985 hayan obtenido pasaporte colombiano tendrán la calidad de residentes durante la vigencia de su pasaporte para lo cual deberán obtener la respectiva cédula de extranjería, que será expedida por la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.

Artículo 140Bis

BIS. Adicionado.

Artículo 141

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 2955 de 1980, 667 de 1981 y 3032 de 1984.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, y en desarrollo de los Decretos 2017 de 1968 y 625 de 1974
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad