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decreto 389 de 1974

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Artículo 1De La Ley 135 De 1961, El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria, En Su Condición De Administrador A Nombre Del Estado, De Las Tierras Baldías De Propiedad Nacional, Adelantará Su Adjudicación Con Arreglo Al Procedimiento Que Se Establece En El Presente Decreto

Artículo primero. Competencia . De conformidad con el literal a) del artículo 3° de la Ley 135 de 1961, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en su condición de administrador a nombre del Estado, de las tierras baldías de propiedad nacional, adelantará su adjudicación con arreglo al procedimiento que se establece en el presente Decreto.

Artículo 2De La Ley 4ª De 1973, El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria Hará Levantar Por Medio De Funcionarios De Sus Dependencias Todos Los Informativos Necesarios Para La Adjudicación De Baldíos

Artículo segundo. Comisiones de titulación de baldíos . En cumplimiento de lo establecido por el artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria hará levantar por medio de funcionarios de sus dependencias todos los informativos necesarios para la adjudicación de baldíos. Para tales efectos, integrará Comisiones de titulación de baldíos compuestas por un jefe, topógrafos, cadeneros y los demás funcionarios que se requieran.

Parágrafo

Cuando la adjudicación pretendida fuere de una cabida superior a cien (100) hectáreas, en la Comisión de titulación deberá intervenir un topógrafo matriculado o experto en el manejo de aparatos de precisión usados en levantamientos topográficos.

Artículo 3

Artículo tercero. Solicitud de adjudicación presentada por personas naturales. La persona natural que pretenda la adjudicación de un terreno baldío formulará verbalmente o por escrito la correspondiente solicitud ante el Jefe de la respectiva Comisión de Baldías, a quien suministrará los siguientes datos: a) Personales

1.

Nombre y apellidos, edad, domicilio, documento de identidad, estado civil y nacionalidad del peticionario.

2.

Nombre y apellidos del cónyuge y de sus hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.

3.

Número y fecha de las resoluciones administrativas de adjudicación de baldíos a favor del solicitante, de su cónyuge o de sus hijos.

4.

Títulos mediante los cuales el peticionario, su cónyuge o sus hijos hayan adquirido de terceros del dominio, sobre tierras adjudicadas a éstos como baldíos.

5.

Razón social o domicilio de la sociedad de que hayan formado parte el peticionario, su cónyuge o sus hijos menores no habilitados de edad, que hubiere sido beneficiada con adjudicación de baldíos, indicando la proporción de las acciones o del interés social que en dicha sociedad posean; b) Con relación al predio: 1. Nombre y ubicación del terreno, indicando el departamento, municipio, corregimiento o vereda respectiva. 2. La afirmación de ser baldío. 3. Área aproximada. 4. Distancia al poblado más cercano. 5. Los colindantes del predio con relación a los puntos cardinales.

6.

Clase de explotación adelantada en el inmueble y determinación del porcentaje de la zona cultivada y de la inculta; si es ganadera, se deberá señalar el número de cabezas de ganado que ocupen el predio.

7.

Tiempo de exploración del predio cuya adjudicación pretende.

Artículo 4

Artículo cuarto. Solicitud de adjudicación presentada por entidades de derecho público. Cuando una entidad de derecho público pretenda la adjudicación de un terreno baldío con destino a la prestación de un servicio público, su representante legal deberá formular por escrito la correspondiente solicitud ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la cual deberá contener los siguientes datos

1.

Nombre de la entidad y su representante legal.

2.

Naturaleza y características del servicio público que se proyecte prestar.

3.

Nombre del terreno y su ubicación con indicación de las respectivas entidades territoriales.

4.

La afirmación de ser baldío y cabida aproximada.

5.

Los colindantes del predio con relación, a los puntos cardinales.

Parágrafo

A la solicitud de que trata el presente artículo deberán acompañarse los siguientes documentos

a)

Los estudios de factibilidad sobre la naturaleza, objetivos y demás características del servicio público que se pretenda prestar y su duración;

b)

Copia auténtica del acto que ordena la prestación del servicio público. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de darle trámite a la solicitud, podrá exigir a la entidad interesada los demás datos que juzgue necesarios.

Artículo 5

Artículo quinto. Publicidad de la solicitud. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos, en la misma providencia en que se admita, se ordenará lo siguiente

a)

Que se publique, a costa del interesado, por dos (2) veces y con intervalos no menores de cinco (5) días, en emisora radial con sintonía en el lugar donde se encuentre ubicado el predio. Si no fuere posible la publicación por radio, deberá surtirse, también por dos veces y con el mismo intervalo, en un diario de amplia circulación en la región;

b)

Que se fije por el término de diez (10) días el aviso de la solicitud en la Alcaldía Municipal, en la oficina del Inspector o Corregidor a que corresponda el predio y en las oficinas de la comisión respectiva. En el aviso se expresará, al menos, el nombre del peticionario, su identificación, la denominación del predio, extensión aproximada, su ubicación, linderos y el nombre de los colindantes.

Parágrafo

En el correspondiente informativo se harán constar las diligencias a que se refieren los literales anteriores, al que se agregarán, además, sendos ejemplares del aviso, la certificación auténtica del administrador de la emisora o del diario, según el caso.

Artículo 6Decreto 2703 De 1981

Artículo sexto. Inspección ocular . Una vez surtida la publicación de la solicitud de adjudicación, el Jefe de la Comisión decretará la práctica de una inspección ocular al predio con intervención de dos (2) peritos, y citación del agente del Ministerio Público, del Inspector de Recursos Naturales, si lo hubiere, y de los colindantes. Cuando no fuere posible la notificación personal a los colindantes, se dejará constancia de ello en el expediente, y se surtirá mediante edicto, que se fijará durante cinco (5) días hábiles en las oficinas de la Comisión, de la Alcaldía Municipal y del Corregimiento o Inspección correspondientes el cual deberá contener

a)

Naturaleza y motivo del trámite administrativo;

b)

Nombre del solicitante;

c)

Denominación, ubicación y linderos del predio;

d)

Fecha señalada para la práctica de la diligencia de inspección ocular. Se deberá dejar constancia de la fecha y hora tanto de la fijación como de la desfijación del edicto en las oficinas correspondientes, y el original de éste se agregará al respectivo expediente.

Artículo 7Decreto 2703 De 1981

Artículo séptimo. Designación de peritos . Los peritos serán designados por el Jefe de la Comisión respectiva dentro de los miembros de la misma, uno de los cuales debe ser experto agrícola y el otro topógrafo; a cargo de este último estará el levantamiento topográfico del terreno, de acuerdo a las especificaciones técnicas que señale el Instituto.

Artículo 8Decreto 2703 De 1981

Artículo octavo. Práctica de la inspección . En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas

1.

En la fecha y hora señalada, el Jefe de la Comisión en asocio de los peritos y la parte interesada, si concurriere, procederá al examen y reconocimiento del predio para acreditar los siguientes hechos: a.) Nombre, cabida y ubicación de predio con indicación de las respectivas entidades territoriales, corregimiento, inspección de policía, vereda o fracción donde se encuentre; b) Linderos, con sujeción a los puntos cardinales y nombre de los colindantes; c) Explotación del predio, indicando la porción ocupada o cultivada y la inculta, clase de cultivos, su grado de conservación, número y clase de ganados, casas de habitación, edificaciones, corrales, extensión y estado de los cerramientos y demás mejoras plantadas en el fundo; d) Tiempo de explotación económica del predio teniendo en cuenta los vestigios y descomposición de la capa vegetal y demás circunstancias que permitan establecer este hecho con la mayor precisión; e) Si existen bosques, se señalará su clase y si pertenecen a especies maderables de elevado valor comercial, y si las fuentes o corrientes de agua son objeto de la protección vegetal que la ley exige; y si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes o si éstos deben explotarse de conformidad con las normas vigentes; f) Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores al cuarenta por ciento (40%); g) Si el predio está comprendido en una zona de reserva de un resguardo o si está ocupado por indígenas; h) La distancia del predio a las vías de comunicación, a la población más cercana, al centro urbano de más de 10.000 habitantes y a los puertos marítimos, si fuere el caso; i) Si hay establecidas en el predio personas diferentes al peticionario, a qué título y en qué extensión aproximada; j) Los demás datos y hechos que el Jefe de la Comisión considere necesarios hacer constar en el acta respectiva.

2.

Durante la diligencia de inspección el Jefe de la Comisión, de oficio o a petición del interesado, recibirá los testimonios de los colindantes o aceptará si lo cree conveniente, los documentos que se presenten teniendo en cuenta que las pruebas sólo deben versar sobre los hechos objeto de la diligencia.

3.

Dentro de la diligencia de inspección, cualquier tercero podrá formular su oposición a la adjudicación pretendida en forma verbal o escrita, de todo lo cual dejará constancia en el acta y se instruirá al opositor, para que dentro del término correspondiente presente las pruebas que acrediten su pretensión. 4.Concluida la inspección, se elaborará el acta respectiva, en la cual se indicarán las personas que intervinieron, los hechos o cosas examinadas, se incluirán las constancias que el interesado formule y el Jefe de la Comisión estime pertinente, las declaraciones de los testigos y los demás pormenores que sean del caso. El acta será firmada por quienes tomaron parte en la diligencia.

Artículo 9Del Presente Decreto

Artículo noveno. Dictamen pericial y contradicción. Los peritos deberán tomar especial cuidado en la apreciación de los hechos y obervar todas aquellas circunstancias referentes a los cultivos y ocupación con ganados que tenga el solicitante y particularmente sobre el tiempo de explotación y además aspectos de que trata el artículo 8° del presente Decreto. Dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la inspección, los peritos deberán rendir su dictamen en forma clara, precisa y detallada, y dando razón de los conceptos emitidos. Del dictamen se correrá traslado por tres (3) días durante los cuales se podrá pedir que se complete o aclare.

Artículo 10

Artículo décimo. Oposición y trámite. Practicada la inspección ocular, se fijará el negocio en lista por diez (10) días en las oficinas de la Comisión. Desde la aceptación de la solicitud de adjudicación hasta el vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, quienes se crean con derecho podrán formular oposición a la adjudicación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funde su pretensión, producida con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil. Vencido este término, precluye la oportunidad para oponerse a la adjudicación dentro del procedimiento que el presente Decreto establece.

Artículo 11

Artículo decimoprimero. Remisión del expediente . Levantados los planos y mensuras del predio cuya adjudicación se solicita y rendido el dictamen pericial, el Jefe de la Comisión de Baldíos enviará el expediente administrativo a la Gerencia del Instituto, para los siguientes efectos

1.

Proferir la Resolución Administrativa de Adjudicación a favor del solicitante, si no se hubiere presentado oposición o ésta hubiere sido formulada extemporáneamente.

2.

Estudiar y desatar la oposición oportunamente formulada cuando el opositor sea otro colono o poseedor de] predio objeto de la adjudicación. Si la decisión fuere favorable al solicitante de la adjudicación, el Instituto procederá en los términos del numeral anterior, pero si le fuere desfavorable, negará la adjudicación pretendida, quedando en libertad los interesados para iniciar la acción que estimen pertinente.

3.

Cuando el opositor reclame dominio sobre el predio, el Instituto adelantará un trámite de clarificación de la situación jurídica del fundo desde el punto de vista de su propiedad, durante el cual se suspende el procedimiento de adjudicación. Si se decidiere que el predio es baldío, se procederá a su adjudicación; en caso contrario, se negará la pretensión del solicitante.

Artículo 12

Artículo decimosegundo. Revisión previa de la adjudicación . Antes de decidir sobre la solicitud de adjudicación, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria verificará la procedencia legal de la petición, con el fin de evitar que la adjudicación se haga a favor de solicitantes que no cumplan con las exigencias que prescribe la ley, o recaiga sobre terrenos que no reúnen las calidades de baldíos adjudicables, tales como los terrenos ejidales, los reservados con destino específico o para comunidades o resguardos indígenas.

Artículo 13Decreto 2703 De 1981

Artículo decimotercero. Registro . La resolución de adjudicación de un terreno baldío constituye título traslaticio de dominio y, en consecuencia, se inscribirá en la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, previa publicación de su extracto en el Diario Oficial y cancelación del impuesto de tiembre nacional. El Registrador devolverá el original y copia de la resolución con la anotación de su registro al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. El Instituto agregará al expediente el original de la resolución, y la copia registrada se entregará al adjudicatario.

Parágrafo

En la adjudicación de baldíos, cuya cabida no exceda de cincuenta (50) hectáreas, no se requiere la publicación de la resolución en el Diario Oficial.

Artículo 14

Artículo decimocuarto. Nulidad ele la adjudicación . La declaratoria de nulidad de las resoluciones de adjudicación por violación de las normas de la Ley 135 de 1961, podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contenciosa Administrativo, por los Procuradores Agrarios o cualquiera otra persona dentro del término de dos (2) años contados a partir de su publicación, o de su notificación, cuando aquellas no deban ser publicadas.

Artículo 15

Artículo decimoquinto. Reversión de predios adjudicados . Si dentro del término que señale el Instituto .Colombiano de la Reforma Agraria, las entidades de derecho .público no dieren cumplimiento a los fines previstos en la resolución de adjudicación, el Instituto, previa comprobación del incumplimiento, declarará que el dominio de los terrenos adjudicados vuelve .a la nación ipso facto y por ministerio de la ley.

Artículo 16

Artículo decimosexto. Revocación de la adjudicación. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos (2) años siguientes a la publicación de la resolución de adjudicación en el Diario Oficial o a su notificación, cuando .no requiera ser publicada, la exactitud de los documentos, diligencia de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación de su registro en la oficina correspondiente.

Artículo 17Del Presente Decreto

Artículo decimoséptimo. Trámite para la revocación . En desarrollo de la facultad que consagra el artículo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, seguirá el siguiente procedimiento

1.

Con base en el expediente de adjudicación y de las pruebas que oficiosamente hubiere allegado, levantará un informativo en el cual se indique en forma clara y detallada las inexactitudes, deficiencias o falsedades ocurridas en el trámite de adjudicación.

2.

Del informe se dará traslado al adjudicatario y al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre los hechos en él consignados y aporten o soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.

3.

Si luego de efectuadas las diligencias necesarias, de las cuales se dejará la constancia respectiva, no fuere posible hacer la notificación personal al adjudicatario, se ordenará su emplazamiento per medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza riel procedimiento, el nombre del adjudicatario y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad. El edicto se fijará por el término de diez (10) días, en la Secretaria del Instituto o de la Dirección Regional o de Proyecto respectiva, en la Alcaldía Municipal, y en la oficina del Inspector o Corregidor que corresponda, según la ubicación del predio, y se publicara en la forma indicada en el literal a) del artículo 8° del presente Decreto. Transcurridos tres (3) días a partir de la expiración del emplazamiento, se le designará curador ad lítem, con quien se surtirá la notificación, Al expediente se agregará el original del edicto, haciendo constar la fecha y hora de su fijación y desfijación.

4.

Vencido el término de traslado, se decretarán las pruebas solicitadas y las que el Instituto ordene de oficio, para lo cual se señalará un término hasta de diez (10) días.

5.

Sí no se hubieren pedido pruebas o estuviere vencido el término para practicarlas, se decidirá el procedimiento mediante resolución, que no es susceptible de recurso alguno por la vía gubernativa.

Artículo 18

Artículo decimoctavo. Servidumbre . En toda resolución de adjudicación de baldíos, se hará constar que los terrenos de cuyo dominio se desprende el Estado quedan sujetos a las servidumbres pasivas para la construcción de vías, acueductos, canales de irrigación o drenaje, del orden nacional, departamental o municipal, necesarias para la adecuada explotación de los fundos.

Artículo 19De La Ley 135 De 1981, El Ministerio Público Es Parte De Los Procedimientos Administrativos De Que Trata El Presente Decreto

Artículo decimonoveno. Ministerio Público . De conformidad con el artículo 42 de la Ley 135 de 1981, el Ministerio Público es parte de los procedimientos administrativos de que trata el presente Decreto.

Artículo 20

Artículo vigésimo. intervención de abogado . En los trámites de que trata él presente Decreto, no es necesaria la intervención de abogado; pero si el interesado constituye apoderado, éste debe ser abogado titulado.

Artículo 21

Artículo vigesimoprimero. Tránsito de legislación . En los procedimientos de adjudicación de baldíos ya iniciados, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas -vigentes cuando se decretó la prueba, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación.

Artículo 22

Artículo vigesimosegundo. Vigencia . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga tedas las disposiciones que le son contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura