Micelio

decreto 56 de 1951

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Artículo 1Las Contribuciones Que Para El Sostenimiento De La Superintendencia Bancaria, Están Obligados A Hacer Los Establecimientos Bancarios, Las Compañías De Seguros Y Las Demás Entidades Fiscalizadas Por Ella, Deberán Ingresar Al Presupuesto Nacional, De Conformidad Con El Artículo 29 Del Decreto Legislativo Número 164 De 1950

° Las contribuciones que para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria, están obligados a hacer los establecimientos bancarios, las compañías de seguros y las demás entidades fiscalizadas por ella, deberán ingresar al Presupuesto Nacional, de conformidad con el artículo 29 del Decreto legislativo número 164 de 1950. En el Presupuesto de Rentas e Ingresos, se incluirá como cálculo de las entradas por este concepto, una cantidad igual al monto de las contribuciones impuestas durante el año inmediatamente anterior, y en el Presupuesto de Gastos se apropiará una partida igual para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria, en el período respectivo.

Artículo 2En Los Meses De Enero Y Julio De Cada Año, El Superintendente Bancario Elaborará El Presupuesto De Contribuciones Y Egresos Correspondiente Al Respectivo Semestre, Y Lo Someterá A La Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

° En los meses de enero y julio de cada año, el Superintendente Bancario elaborará el presupuesto de contribuciones y egresos correspondiente al respectivo semestre, y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En dicho presupuesto figurarán las contribuciones a cargo de los establecimientos bancarios y demás entidades vigiladas, y el detalle de los gastos que deban atenderse con el monto de esas contribuciones.

Artículo 3Los Fondos Con Que Los Establecimientos Bancarios Y Demás Entidades Vigiladas Por La Superintendencia Deban Contribuir Para El Sostenimiento De Ésta, Serán Consignados En El Banco De La República A La Orden Del Superintendente Bancario, Quien Los Trasladará Íntegramente A' La Tesorería General De La República, Para Que Atienda Al Pago De Los Giros Que Libre El Ministerio De Hacienda Para El Sostenimiento De La Superintendencia

° Los fondos con que los establecimientos bancarios y demás entidades vigiladas por la Superintendencia deban contribuir para el sostenimiento de ésta, serán consignados en el Banco de la República a la orden del Superintendente Bancario, quien los trasladará íntegramente a' la Tesorería General de la República, para que atienda al pago de los giros que libre el Ministerio de Hacienda para el sostenimiento de la Superintendencia.

Artículo 4Si El Monto De Las Contribuciones Recaudadas En Cualquier Semestre, Excediere Al Monto De Los Gastos Causados Durante El Mismo Semestre, El Mayor Recaudo Se Tendrá En Consideración Para Disminuirlo De La Contribución Que Corresponda Al Semestre Inmediatamente Siguiente

° Si el monto de las contribuciones recaudadas en cualquier semestre, excediere al monto de los gastos causados durante el mismo semestre, el mayor recaudo se tendrá en consideración para disminuirlo de la contribución que corresponda al semestre inmediatamente siguiente. Si dentro de un ejercicio semestral el Superintendente Bancario, decidiere crear alguna Revisoría permanente cuyo funcionamiento implicare aumento en la contribución a cargo de algunas de las entidades vigiladas por él, elaborará un presupuesto adicional al vigente, y lo someterá a la aprobación del Gobierno. Por el valor de esa adición, se abrirá un crédito adicional al Presupuesto Nacional en ejercicio, tan pronto como la contribuciones adicional«» se hubieren recaudado. Igual procedimiento se seguirá cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apruebe a la Superintendencia contribuciones y gastos que vayan a exceder los cálculos incluidos en el Presupuesto Nacional.

Artículo 5Las Remuneraciones Del Superintendente Bancario, Del Primer Delegado Y Del Segundo Delegado, A Partir Del 1° De Enero De 1951, Serán De Mil Ochocientos Pesos ($ 1

° Las remuneraciones del Superintendente Bancario, del Primer Delegado y del Segundo Delegado, a partir del 1° de enero de 1951, serán de mil ochocientos pesos ($ 1.800.00), mil seiscientos cincuenta pesos ($ 1.650.00), y mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 1.450.00) mensuales, respectivamente. Las de los demás empleados de la Superintendencia, serán fijadas como lo prevé el artículo 20 de la Ley 45 de 1923 sin sujeción a los límites indicados en dicho precepto, pero con la aprobación del Gobierno.

Artículo 6Quedan Suspendidas, En Cuanto Sean Contrarias Al Presente Decreto, Las Disposiciones De Los Artículos 1°, 2° Y 3° De La Ley 57 De 1931; Los Artículos 20, 23 Y 24 De La Ley 45 De 1923, Y Las Demás Disposiciones Que Sean Contrarias

° Quedan suspendidas, en cuanto sean contrarias al presente Decreto, las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 57 de 1931; los artículos 20, 23 y 24 de la Ley 45 de 1923, y las demás disposiciones que sean contrarias.

Artículo 7El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha

° El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas