Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1998, Fíjase La Siguiente Escala De Asignación Básica Mensual Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales: Escala Salarial Grado Asignación 01 238
°. A partir del 1° de enero de 1998, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Escala salarial Grado Asignación 01 238.984 02 253.542 03 268.095 04 282.815 05 297.369 06 311.926 07 326.645 08 355.919 09 385.194 10 407.561 11 436.186 12 464.810 13 492.139 14 521.086 15 550.037 16 578.984 17 614.530 18 657.404 19 714.570 20 765.140 21 807.887 22 863.603 23 919.319 24 980.441 25 1.049.483 26 1.104.718 27 1.173.765 28 1.242.809 29 1.311.855 30 1.380.899 31 1.463.752 32 1.519.940 33 1.628.507 34 1.764.218 35 1.899.925 36 2.035.635 37 2.171.342 38 2.307.053 39 2.442.761 40 2.844.459 41 3.137.767
Artículo 2En La Escala Salarial Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados Correspondientes A Las Distintas Denominaciones De Empleos Y La Segunda Columna Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Grado
°. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3Los Funcionarios De La Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Que Desempeñen Los Cargos De Director General, Director De Impuestos, Director De Aduanas, Secretario General, Subsecretario, Subdirector, Administrador De Impuestos Y Administrador De Aduanas, Podrán Percibir En Los Mismos Términos Y Condiciones La Prima Técnica De Que Trata El Decreto 1624 De 1991
°. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, secretario general, subsecretario, subdirector, administrador de impuestos y administrador de aduanas, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 18 del Decreto 1865 de 1992.
Artículo 4Constituyen Servicios Extraordinarios Los Prestados Por Funcionarios De La Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales En Las Áreas De Servicio De Información, Recaudación, Control Y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión Y Penalización Del Contrabando, Cobranzas, Servicio Al Comercio Exterior Y Comercialización, En Días Y/U Horas Distintas A La Jornada Laboral Ordinaria
°. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de servicio de información, recaudación, control y penalización tributaria, control aduanero, represión y penalización del contrabando, cobranzas, servicio al comercio exterior y comercialización, en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de secretarias, conductores y escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, secretario general, subdirectores, subsecretarios, jefes de oficina, directores regionales, administradores de impuestos y aduanas especiales.
Artículo 5Tendrán Derecho Al Reconocimiento Hasta De Ochenta (80) Horas Extras Mensuales, Dominicales Y Festivos, Los Funcionarios De Los Niveles Auxiliar, Técnico Y Profesional Hasta El Grado 26, Establecido En El Decreto 1865 De 1992 Y Que Presten Sus Servicios Extraordinarios En Las Dependencias Relacionadas En El Artículo Anterior
°. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten sus servicios extraordinarios en las dependencias relacionadas en el artículo anterior.
Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.
Artículo 6En Las Asignaciones Básicas Mensuales Fijadas En El Presente Decreto Queda Incorporada La Bonificación Por Compensación Establecida Mediante El Decreto 1758 De 1997
°. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.
Artículo 7Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial El Decreto 37 De 1997, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1998
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 37 de 1997, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.