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decreto 57 de 1993

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992

Artículo 1O

ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente

1.

Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado Auxiliar 1.812.500 Secretario General 1.800.000 Director Nacional de Administración Judicial 1.800.000 Jefe de Control Interno 1.700.000 Director Administrativo 1.700.000 Director de Planeación 1.700.000 Director Registro Nacional de Abogados 1.700.000 Director Unidad 1.700.000 Secretario de Sala o Sección 1.125.000 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 1.025.000 Relator 1.125.000 Oficial Mayor 625.000 Auxiliar Judicial 468.750 Auxiliar de Magistrado 468.750 Auxiliar de Relatoría 468.750 Oficinista Judicial 375.000 Escribiente 375.000 El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.

2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 1.937.500 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 1.812.500 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 1.812.500 Abogado Asesor 1.125.000 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 750.000 Relator 750.000 Secretario de Tribunal Militar 625.000 Sustanciador 468.750 Oficial Mayor 468.750 Auxiliar Judicial 468.750 Escribiente 325.000

3.

Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Regional 1.400.000 Auditor Superior de Guerra 1.400.000 Coordinador de Juzgado Regional 1.125.000 Juez del Circuito 1.218.750 Auditor Principal de Guerra 1.218.750 Juez de Instrucción Penal Militar 937.500 Auditor Auxiliar de Guerra 937.500 Asistente Social Grado 1 500.000 Secretario 462.500 Oficial Mayor o sustanciador 395.000 Asistente Social Grado 2 312.500 Escribiente 275.000

4.

Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Municipal 937.500 Secretario 412.500 Oficial Mayor 350.000 Sustanciador 350.000 Escribiente 225.000

Artículo 4O

ARTICULO 4o. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACION 01 91.377 02 107.068 03 127.989 04 151.764 05 184.415 06 217.067 07 243.694 08 275.553 09 307.490 10 339.429 11 371.287 12 403.225 13 435.083 14 467.022 15 498.959 16 530.818 17 562.755 18 594.614 19 658.489 20 725.138 21 756.838 22 788.538 23 820.238 24 851.938 25 883.638 26 915.338 27 947.038 28 978.738 29 1.010.438 30 1.042.138 31 1.073.838 32 1.105.538 33 1.137.238

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7O

Texto vigente desde 09/09/2024

ARTICULO 7o. Declarado Nulo.

1.

Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator

2.

De la Dirección Nacional de Administración Judicial Director Nacional Director Administrativo Director Seccional

3.

De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor Vigente desde: 07/01/1993 y hasta el: 09/09/2024

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 07/01/1993 – 09/09/2024

ARTICULO 7o. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator

2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial Director Nacional Director Administrativo Director Seccional

3. De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor

Artículo 8O

ARTICULO 8o. A los funcionarios que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992 se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración salarial establecida en dicho artículo para el año de 1992.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Artículo 10Las Cesantías De Los Servidores Públicos Vinculados A La Rama Judicial Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó En La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Consejo Superior De La Judicatura Señale

ARTICULO 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

Artículo 11La Incorporación Del Personal A Los Cargos Con Diferentes Grados Establecidos En El Artículo 3o

ARTICULO 11. La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3o. se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 12Los Servidores Públicos Vinculados A La Rama Judicial Y A La Justicia Penal Militar Que Tomen La Opción Establecida En Este Decreto O Se Vinculen Por Primera Vez, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, De Capacitación Y Cualquier Otra Sobrerremuneración

ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.

Artículo 13A Partir Del 1o

ARTICULO 13. A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un Auxilio Especial de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438) M/CTE., mensuales. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209) M/CTE. mensuales. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578) M/CTE. mensuales.

Artículo 14Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior

ARTICULO 14. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un Auxilio de Transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.

Artículo 15El Valor De Tres (3) De Los Quince (15) Días De Prima De Vacaciones A Que Tienen Derecho Los Servidores Públicos Del Consejo De Estado, En Virtud De Lo Dispuesto Por El Artículo 31 Del Decreto 717 De 1978, Será Girado A Favor De La Cooperativa De Funcionarios Y Empleados Del Consejo De Estado, Para Que Esta Entidad Los Administre Y Adelante Los Proyectos Especiales De Vacaciones Y Recreación Para Dichos Funcionarios Y Empleados

ARTICULO 15. El valor de tres (3) de los quince (15) días de Prima de Vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.

Artículo 16A Partir Del 1o

ARTICULO 16. A partir del 1o. de enero de 1993, el Subsidio de Alimentación para los servidores públicos, que perciban una asignación básica mensual no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($234.813) M/CTE., será de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560) M/CTE., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 17En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 14 De La Ley 4ª

ARTICULO 17. En desarrollo de lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993.

Artículo 18La Rama Judicial En Uso De Las Atribuciones Consagradas En El Presente Decreto No Podrá Exceder Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes

ARTICULO 18. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 19Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

ARTICULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 20El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica En Lo Pertinente Las Disposiciones Vigentes Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º

ARTICULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992
El Ministro de Justicia
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública