Micelio

decreto 1303 de 1992

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Artículo 1Los Subsecretarios Generales, Los Secretarios Auxiliares Y Los Secretarios Generales De Las Comisiones Constitucionales Permanentes Del Senado Y De La Cámara De Representantes Que A La Fecha De Expedición De La Ley 05 De 1992 Se Hallaban Vinculados Al Senado De La República, Tendrán Derecho A Percibir Una Asignación Mensual Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Asignación Mensual Devengada Por Los Miembros Del Congreso Establecida En El Artículo 1°

° Los Subsecretarios Generales, los Secretarios Auxiliares y los Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado y de la Cámara de Representantes que a la fecha de expedición de la Ley 05 de 1992 se hallaban vinculados al Senado de la República, tendrán derecho a percibir una asignación mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual devengada por los miembros del Congreso establecida en el artículo 1°. del Decreto 801 de 1992.

Parágrafo

Los empleados vinculados al Congreso de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 05 de 1992 que sean nombrados en un cargo de la nueva planta de personal están sujetos a lo dispuesto por el artículo 386 de la citada Ley 05.

Artículo 2La Asignación Básica Y La Remuneración Señaladas En El Artículo 2° Del Decreto 1111 De 1992, Sólo Regirá Para Las Personas Que Sin Estar Previamente Vinculadas Al Congreso De La República Sean Nombradas En Un Cargo De La Planta De Personal Fijada Por La Ley 05 De 1992

° La asignación básica y la remuneración señaladas en el artículo 2° del Decreto 1111 de 1992, sólo regirá para las personas que sin estar previamente vinculadas al Congreso de la República sean nombradas en un cargo de la planta de personal fijada por la Ley 05 de 1992.

Artículo 3El Valor Mensual De La Planta O Unidad De Trabajo De Los Congresistas De Que Trata El Artículo 388 De La Ley 5° De 1992, No Podrá Sobrepasar Treinta Y Cinco (35) Salarios Mínimos Para Cada Unidad

° El valor mensual de la planta o unidad de trabajo de los Congresistas de que trata el artículo 388 de la Ley 5° de 1992, no podrá sobrepasar treinta y cinco (35) salarios mínimos para cada unidad. Los empleados que sean nombrados en la unidad de trabajo legislativo de los Congresistas, serán remunerados mediante salario integral, por unidad de tiempo. El treinta por ciento del salario de estos empleados corresponde al factor prestacional.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica El Artículo 2° Del Decreto 1111 De 1992, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 2° del Decreto 1111 de 1992, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director Departamento Administrativo del Servicio Civil