Micelio

decreto 2367 de 1968

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de la potestad que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1Los Cargos De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Son Oficios Públicos Que Deben Ser Desempeñados Siempre Por Personas De Conducta Intachable, Excelente Reputación, Imparcialidad Absoluta Y Total Idoneidad

° Los cargos de auxiliares y colaboradores de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados siempre por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. La función de los auxiliares y colaboradores no constituye una profesión. Los peritos, secuestres, partidores, síndicos, liquidadores testigos actuarios, contadores, agrimensores y curadores ad litem, son exclusivamente servidores de la justicia, que han de obrar cumplida y fielmente en apoyo de la jurisdicción, sin tener en cuenta ningún interés de parte. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios de los auxiliares y colaboradores de la justicia, constituyen simplemente una equitativa retribución del servicio y en ningún caso podrán gravar con exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte del Poder Público.

Artículo 2En Los Juicios Civiles, Administrativos Y Laborales, Y En Las Actuaciones De Índole Civil Que Se Practiquen En Los Procesos Penales, La Designación De Los Peritos, Así Como La De Los Secuestres, Partidores, Liquidadores, Curadores Ad Litem, Testigos Actuarios, Contadores Y Agrimensores, Cuyo Nombramiento , Corresponda Al Juez, Se Hará Siempre Por El Magistrado Sustanciador O Por El Juez Del Conocimiento, Según El Caso, Mediante Sorteo Público Dentro Del Cuerpo Oficial De Auxiliares Y Colaboradores, En La Forma Dispuesta Por El Presente Decreto

° En los juicios civiles, administrativos y laborales, y en las actuaciones de índole civil que se practiquen en los procesos penales, la designación de los peritos, así como la de los secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, testigos actuarios, contadores y agrimensores, cuyo nombramiento , corresponda al Juez, se hará siempre por el Magistrado sustanciador o por el Juez del conocimiento, según el caso, mediante sorteo público dentro del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores, en la forma dispuesta por el presente Decreto.

Artículo 3Cada Dos Años, Dentro De Los Últimos Quince Días Del Mes De Octubre, Las Salas Civil, Laboral Y Penal De La Corte Suprema De Justicia, La Sala Contencioso Administrativa Del Consejo De Estado, Las Salas Civiles, Laborales, Y Penales De Los Tribunales Superiores, Los Tribunales Administrativos Y Los Juzgados Superiores, De Menores, De Circuito, De Trabajo Y Municipales, Publicarán En La Secretaría Del Respectivo Despacho La Lista Oficial De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia, Que Permanecerá Allí, A La Vista Del Público, Durante El Correspondiente Período Legal

° Cada dos años, dentro de los últimos quince días del mes de octubre, las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, las Salas Civiles, Laborales, y Penales de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Superiores, de Menores, de Circuito, de Trabajo y Municipales, publicarán en la Secretaría del respectivo Despacho la lista oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia, que permanecerá allí, a la vista del público, durante el correspondiente período legal. Tales listas indicarán singularizadamente los nombres y dirección de las personas que integran el cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia así: Secuestres, partidores, síndicos, liquidadores, curadores ad litem, testigos actuarios, contadores, agrimensores, peritos y, dentro de éstos, los grupos por especialidad: abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, economistas, contadores, grafólogos, agrónomos, veterinarios, ganaderos, farmacéuticos, químicos, odontólogos, avaluadores de finca raíz urbana y rural, traductores e intérpretes, agrimensores, topógrafos, joyeros, expertos en obras de arte, mecánicos, electricistas y cuando fuere el caso, con la anotación de la materia concreta de su aptitud.

Artículo 4Cada Bienio, Dentro De Los Primeros Quince Días Del Mes De Septiembre, La Corte Suprema De Justicia, El Consejo De Estado, Los Tribunales Superiores Y Administrativos, Los Juzgados Superiores, De Menores, De Circuito, De Trabajo Y Municipales, Se Dirigirán A Las Academias Y Universidades Reconocidas Por El Gobierno, Cámaras De Comercio, Bolsas De Valores, Lonjas De Propiedad Raíz

° Cada bienio, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Superiores, de Menores, de Circuito, de Trabajo y Municipales, se dirigirán a las Academias y Universidades reconocidas por el Gobierno, Cámaras de Comercio, Bolsas de Valores, Lonjas de Propiedad Raíz. Asociaciones de Profesionales y de especialistas provistas de personería jurídica, Caja de Crédito Agrario, Bancos, Compañías de Seguros, Asociaciones de unos y otras. Comités de Cafeteros, Sociedades de Agricultores, Fondos Ganaderos; Establecimientos Públicos, Empresas Comerciales e Industriales del Estado e Institutos Oficiales de Investigación, en solicitud de nombres de personas de reconocida honorabilidad, excelente reputación e idoneidad profesional, científica y técnica, que puedan desempeñar los distintos cargos de auxiliares de la justicia en la correspondiente jurisdicción, con detalle de su residencia, antecedentes y especialización. Además, el Ministerio de Justicia indicará quiénes poseen licencia de intérpretes oficiales.

Artículo 5Durante La Segunda Quincena Del Mes De Septiembre Las Salas De Casación Civil, Laboral Y Penal De La Corte Suprema De Justicia Y La Sala Contencioso Administra Ti Va Del Consejo De Estado, Integrarán El Cuerpo De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Que Hayan De Servir Ante Tales Corporaciones En Las Materias Que Ellas Lo Estimen Necesario, En Número No Menor De Veinte Por Clase Y Diez Por Especialidad Pericial Seleccionando Los Nombres Dentro De Las Listas Enviadas Por Las Entidades Dichas Y, Cuando Fuere Pertinente, Para Oficios Que Requieran La Calidad De Abogado, También Dentro De Quienes Se Encuentren Inscritos En Los Correspondientes, Despachos, Teniendo En Cuenta La Especialidad Del Cargo

° Durante la segunda quincena del mes de septiembre las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Contencioso Administra ti va del Consejo de Estado, integrarán el cuerpo de auxiliares y colaboradores de la justicia que hayan de servir ante tales corporaciones en las materias que ellas lo estimen necesario, en número no menor de veinte por clase y diez por especialidad pericial seleccionando los nombres dentro de las listas enviadas por las entidades dichas y, cuando fuere pertinente, para oficios que requieran la calidad de abogado, también dentro de quienes se encuentren inscritos en los correspondientes, despachos, teniendo en cuenta la especialidad del cargo.

Artículo 6Las Salas Civiles, Laborales Y Penales De Los Tribunales Superiores, Los Tribunales Administrativos Y Los Juzgados, Seleccionarán Las Personas Que A Su Juicio Sean Más Apropiadas Para Las Funciones Correspondientes A Cada Cargo, Tomándolas De Las Listas Recibidas De Las Entidades Postulantes Y, Cuando Se Trate De Oficios Que Requieran Título Profesional De Abogado, Además Dentro De Las Personas Inscritas En El Correspondiente Despacho, Con Licencia Vigente Y Aptitud Actual, Indicando Su Especialidad

° Las Salas Civiles, Laborales y Penales de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Juzgados, seleccionarán las personas que a su juicio sean más apropiadas para las funciones correspondientes a cada cargo, tomándolas de las listas recibidas de las entidades postulantes y, cuando se trate de oficios que requieran título profesional de abogado, además dentro de las personas inscritas en el correspondiente despacho, con licencia vigente y aptitud actual, indicando su especialidad.

Artículo 7Las Listas Agrupadas Por Cargos Y Materias, Secuestres, Síndicos, Liquidadores, Testigos Actuarios, Contadores, Agrimensores, Curadores Ad Litem, Peritos, Y Éstos Clasificados Por Especialidades, Serán Remitidas Al

° Las listas agrupadas por cargos y materias, secuestres, síndicos, liquidadores, testigos actuarios, contadores, agrimensores, curadores ad litem, peritos, y éstos clasificados por especialidades, serán remitidas al. Procurador del respectivo Distrito Judicial quien, en el término de diez días, mediante resolución motivada, indicando las razones de exclusión de nombres, hará la selección definitiva para cada Sala de Tribunal Superior, cada Tribunal Administrativo y cada categoría de Juzgado y lugar, así: En las ciudades de más de quinientos mil habitantes, en número no menor de cincuenta personas por clase de cargo y de veinticinco por especialidad pericial. En las ciudades cuya población fluctúe entre cien mil y quinientos mil habitantes, en número no inferior a veinticinco personas por clase de cargo y quince por especialidad pericial. En las ciudades con población entre cien mil y veinte mil habitantes, en número no menor de quince por clase de cargo y diez por especialidad pericial. Y en los Municipios con menos de veinte mil habitantes, en número no inferior a cinco por clase de cargo y especialidad pericial.

Artículo 8Cuando En El Mismo Lugar Hubiere Varios Juzgados De Igual Categoría Y Rama, La Lista Será La Misma Para Todos Ellos, Y Los Jueces, Obrarán De Consuno En Su Elaboración

° Cuando en el mismo lugar hubiere varios juzgados de igual categoría y rama, la lista será la misma para todos ellos, y los Jueces, obrarán de consuno en su elaboración. Para los efectos de este Decreto, las cifras de población serán las del censo legalmente aprobado, en vigencia para cuando se haga la fijación y publicación de las listas.

Artículo 9Si Las Listas De Un Despacho Judicial, En General, O En Alguna De Las Especialidades Quedaren Desiertas O Incompletas, El Tribunal, La Sala Del Mismo O El Juzgado, Según El Caso, Repetirá La Solicitud A Las Entidades Postulantes, Y Enviará Nueva Lista Al Procurador Del Distrito

° Si las listas de un despacho judicial, en general, o en alguna de las especialidades quedaren desiertas o incompletas, el Tribunal, la Sala del mismo o el Juzgado, según el caso, repetirá la solicitud a las entidades postulantes, y enviará nueva lista al Procurador del Distrito. En caso de que el número de personas idóneas para servir los cargos de auxiliares y colaboradores de la justicia en una determinada materia, definitivamente no alcanzare al número mínimo requerido, el Procurador del Distrito, previa comprobación del hecho, y mediante resolución motivada, integrará la lista con los nombres de aquellas que posean la aptitud necesaria de las postuladas por los respectivos despachos judiciales.

Artículo 10Cuando Durante El Lapso Legal Faltare Por Cualquier Causa El Número Mínimo De Auxiliares Estatuido En El Artículo 7°, El Tribunal, La Sala O El Juez, Según El Caso, Procederá A Completar La Lista, Siguiendo El Trámite Aquí Dispuesto, Sin Perjuicio De Hacer Las Designaciones Que En El Entretanto Ocurrieren, Por Sorteo Entre Las Personas Que Figuren En El Cuadro Oficial

Cuando durante el lapso legal faltare por cualquier causa el número mínimo de auxiliares estatuido en el artículo 7°, el Tribunal, la Sala o el Juez, según el caso, procederá a completar la lista, siguiendo el trámite aquí dispuesto, sin perjuicio de hacer las designaciones que en el entretanto ocurrieren, por sorteo entre las personas que figuren en el cuadro oficial. La lista de auxiliares y colaboradores de la justicia continuará vigente a pesar de la expiración del período, hasta cuando se elaboren las que deban sustituirlas por el procedimiento indicado en este Decreto.

Artículo 11Los Incapaces Y Los Empleados Públicos No Podrán Hacer Parte De Las Listas De Auxiliares De La Justicia

Los incapaces y los empleados públicos no podrán hacer parte de las listas de auxiliares de la justicia. Cuando se trate de peritos en profesiones o ciencias, solo podrán incluirse en las listas a quienes tengan título academico de idoneidad, legalmente otorgado y reconocido.

Artículo 12Las Salas De La Corte Suprema De Justicia, Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado, Los Tribunales Administrativos, Las Salas Civiles, Laborales Y Penales De Los Tribunales Superiores Y Los Jueces, En Su Caso, Procederán De Oficio A Excluir Del Cuerpo Oficial De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia: 1

Las Salas de la Corte Suprema de Justicia, lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos, las Salas Civiles, Laborales y Penales de los Tribunales Superiores y los Jueces, en su caso, procederán de oficio a excluir del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia

1.

A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido declarados responsables de cualquier delito o de contravenciones de carácter penal.

2.

A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado, objeciones por dolo, error grave, cohecho o seducción.

3.

A quienes como secuestres, síndicos, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión o cubierto el saldo a su cargo de dicha cuenta, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o hayan utilizado estos en provecho propio, o de terceros, o se les haya hallado responsables de administración negligente.

4.

A quienes no hayan cumplido a cabalidad el encargo de curador ad lítem.

5.

A los profesionales a quienes se haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.

6.

A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria.

7.

A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.

8.

A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.

9.

A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para que fueron designados.

10.

Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes, o haya solicitado o recibido pago de ellos con anterioridad a la fijación judicial o por sobre el valor de ésta.

11.

A quienes siendo funcionarios públicos hubieren sido destituidos por sanción disciplinaria.

Artículo 13Cualquier Ciudadano Podrá Solicitar Al Correspondiente Despacho, La Supresión De Un Nombre Del Cuerpo Oficial De Auxiliares De La Justicia, Invocando Las Causales Previstas En El Artículo Precedente O Alegando Falta De Idoneidad Moral O Técnica De Aquél

Cualquier ciudadano podrá solicitar al correspondiente despacho, la supresión de un nombre del cuerpo oficial de auxiliares de la justicia, invocando las causales previstas en el artículo precedente o alegando falta de idoneidad moral o técnica de aquél. La solicitud se tramitará como articulación, con citación personal del interesado, sin que impida el nombramiento de éste, mientras no haya recibido fallo estimatorio. El auto que decida el incidente, es apelable para ante el respectivo superior. En la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado solo procederá el recurso de reposición.

Artículo 14Excluida Una Persona Del Cuerpo Oficial De Auxiliares De La Justicia, La Entidad Judicial Que Así Lo Haya Dispuesto Comunicará El Hecho Al Ministerio De Justicia, Quien Informará De Ello A Los Demás Despachos Judiciales Del País Y A Las Oficinas A Cuyo Cargo Se Halle La Inscripción Profesional, En Su Caso, Previa Anotación En Un Registro Especial

Excluida una persona del cuerpo oficial de auxiliares de la justicia, la entidad judicial que así lo haya dispuesto comunicará el hecho al Ministerio de Justicia, quien informará de ello a los demás despachos judiciales del país y a las oficinas a cuyo cargo se halle la inscripción profesional, en su caso, previa anotación en un registro especial. El aviso que el Ministerio de Justicia debe dar a las dependencias judiciales, tiene por objeto que el excluido de una lista lo sea también de las demás en que figure y que no se le incluya en ninguna en el futuro, cuando la supresión se funde en razones de índole ética.

Artículo 15El Sorteo De Auxiliares De La Justicia Se Hará En Audiencia Pública, En La Secretaría Del Respectivo Despacho Judicial, El Día Y A La Hora Señalados En El Auto Que Decrete La Prueba O Que Ordene La Intervención Del Auxiliar

El sorteo de auxiliares de la justicia se hará en audiencia pública, en la Secretaría del respectivo despacho judicial, el día y a la hora señalados en el auto que decrete la prueba o que ordene la Intervención del auxiliar. De la diligencia de sorteo se levantará acta que suscribirán el Magistrado sustanciador o el Juez que la practique, las partes o apoderados que hubieren concurrido, y el Secretario del despacho. Una copia del acta de sorteo se llevará a un libro destinado al efecto, y otra se acompañará al informe que a propósito debe rendirse mensualmente a la oficina de Vigilancia Judicial. El sorteo se hará exclusivamente de la lista de auxiliares de la justicia del respectivo despacho, dentro del grupo a que corresponda el cargo que debe proveerse; y en caso de peritos, dentro de los nombres de la especialidad respectiva.

Artículo 16Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo 9°, Cuando En La Corte Suprema De Justicia, En El Consejo De Estado O En Un Tribunal, No Se Hubiere Formado La Lista De Auxiliares De La Clase Exigida Para El Caso, La Respectiva Sala Integrará La Lista Para El Sorteo Con Un Número No Menor De Cinco Nombres

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, cuando en la Corte Suprema de Justicia, en el Consejo de Estado o en un Tribunal, no se hubiere formado la lista de auxiliares de la clase exigida para el caso, la respectiva Sala integrará la lista para el sorteo con un número no menor de cinco nombres. Si tal falta ocurriere en un Juzgado, el Juez procederá a tomar la lista de otro despacho de su misma categoría o de una superior, del mismo lugar, y en defecto de ellas, elaborará personalmente la requerida para el caso con un número no menor de cinco nombres.

Artículo 17Los Funcionarios Instructores Penales Harán La Designación De Auxiliares Para Las Actuaciones De Índole Civil Que Les Competan, Por Sorteo De Las Listas Del Juzgado Del Circuito O, En Subsidio, Del Municipal Del Lugar Donde Ocurriere La Práctica De La Diligencia

Los funcionarios instructores penales harán la designación de auxiliares para las actuaciones de índole civil que les competan, por sorteo de las listas del juzgado del circuito o, en subsidio, del municipal del lugar donde ocurriere la práctica de la diligencia. De igual modo se procederá en los juicios ejecutivos que se ventilen por jurisdicción coactiva para el nombramiento de auxiliares y colaboradores de la justicia. Los Tribunales de Arbitramento harán el sorteo de los auxiliares y colaboradores de las listas oficiales del respectivo Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia cuando funcionaren en la capital, y en los casos en que la administración pública sea parte, de las listas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado.

Artículo 18Si Al Practicarse Una Diligencia Faltare Un Auxiliar De La Justicia, Se Procederá En El Mismo Acto A Nombrarlo O Reemplazarlo Por Medio De Sorteo, Con Las Mismas Formalidades Señaladas En El Artículo 15

Si al practicarse una diligencia faltare un auxiliar de la justicia, se procederá en el mismo acto a nombrarlo o reemplazarlo por medio de sorteo, con las mismas formalidades señaladas en el artículo 15. Si se tratare de comisionado y éste estuviere facultado para proveer el cargo, el sorteo lo efectuará de sus propias listas, o en su defecto de las del comitente, quien al conferir la comisión, en el despacho respectivo insertará las que correspondan.

Artículo 19No Habrá Lugar A Sorteo De Peritos En Los Siguientes Casos: 1° Cuando Deban Intervenir Médicos Legistas U Oficiales Y Auxiliares O Técnicos De La Policía Judicial

No habrá lugar a sorteo de peritos en los siguientes casos: 1° Cuando deban intervenir médicos legistas u oficiales y auxiliares o técnicos de la Policía Judicial. 2° Cuando se trate de facultativos de la confianza del juez que deban reconocer al presunto demente o sordomudo, en las diligencias de interdicción. En tal oportunidad el Magistrado o Juez hará el nombramiento bajo su responsabilidad, en especialistas en la materia, de la más alta .calificación moral y profesional, de preferencia incluidas en el cuerpo oficial de auxiliares. De esta actuación dejará testimonio en el expediente y copia en el archivo de la oficina, y además enviará a la oficina de Vigilancia Judicial el informe de que trata el artículo 15.

Artículo 20Todo Nombramiento Se Notificará Personalmente Al Designado, Con Indicación Del Término De Que Dispone Para Su Posesión Y, Cuando Fuere El Caso, De La Fecha Y Hora De La Diligencia

Todo nombramiento se notificará personalmente al designado, con indicación del término de que dispone para su posesión y, cuando fuere el caso, de la fecha y hora de la diligencia. Si la persona sorteada estuviere impedida para desempeñar la función, .se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión oportuna, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se repetirá el sorteo con las formalidades anteriormente indicadas. Si se trata de medidas preventivas y la notificación no se pudiere efectuar en oportunidad, se procederá inmediatamente a nuevos sorteos, sin que haya lugar a otro señalamiento de fecha para tal fin.

Artículo 21La Persona Sorteada Como Auxiliar De La Justicia Que Desempeñare El Cargo, No Podrá Participar En Nuevos Sorteos Sino Una Vez Agotada La Lista De La Clase Y Especialidad Respectivas

La persona sorteada como auxiliar de la justicia que desempeñare el cargo, no podrá participar en nuevos sorteos sino una vez agotada la lista de la clase y especialidad respectivas.

Artículo 22El Funcionario Judicial Que Omita La Oportuna Elaboración De Las Listas De Auxiliares De La Justicia, O No Las Elabore En Forma Legal, O Prescinda Del Sorteo, O Lo Efectúe O Señale Horarios En Contravención A Lo Previsto En Este Decreto, Incurrirá En Causal De Mala Conducta, Que Será Sancionada Con La Pérdida Inmediata Del Empleo, Dispuesta Por El Superior Con La 'sola Comprobación Del Hecho

El funcionario judicial que omita la oportuna elaboración de las listas de auxiliares de la justicia, o no las elabore en forma legal, o prescinda del sorteo, o lo efectúe o señale horarios en contravención a lo previsto en este Decreto, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con la pérdida inmediata del empleo, dispuesta por el superior con la 'sola comprobación del hecho.

Artículo 23Los Peritos Avaluadores Para Juicios De Sucesión Y Diligencias De Donación, Serán Designados Así: El Correspondiente A La Nación, Conforme A Lo Estatuido Por Las Normas Especiales Sobre La Materia, Y Aquél Cuyo Nombramiento Corresponda Al Juez, De Conformidad Con Las Reglas Del Presente Decreto

Los peritos avaluadores para juicios de sucesión y diligencias de donación, serán designados así: el correspondiente a la Nación, conforme a lo estatuido por las normas especiales sobre la materia, y aquél cuyo nombramiento corresponda al Juez, de conformidad con las reglas del presente Decreto. En este caso, el Juez practicará el sorteo dentro de la lista oficial confeccionada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 24Los Nombramientos De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Hechos Legalmente Con Anterioridad Al 15 De Noviembre De 1968, Producirán Todos Sus Efectos

Los nombramientos de auxiliares y colaboradores de la justicia hechos legalmente con anterioridad al 15 de noviembre de 1968, producirán todos sus efectos.

Artículo 25El Funcionario Judicial Del Conocimiento, Y En Caso De Comisión, El Comitente, Fijará De Oficio, En La Debida Oportunidad Procesal, El Monto De Los Honorarios Causados Por La Intervención De Los Auxiliares De La Justicia, Con Arreglo A La Tarifa Señalada En El Presente Decreto, Individualizando La Cuantía, Dentro De Los Límites Que Se Le Trazan, Teniendo En Mente La Naturaleza Del Servicio Del Auxiliar O Colaborador De La Justicia, La Cuantía De La Pretensión, La Importancia De La Tarea Realizada, Las Condiciones En Que Se Ejecutó Y Los Requerimientos Profesionales O Técnicos Propios Del Cargo

El funcionario judicial del conocimiento, y en caso de comisión, el comitente, fijará de oficio, en la debida oportunidad procesal, el monto de los honorarios causados por la intervención de los auxiliares de la justicia, con arreglo a la tarifa señalada en el presente Decreto, individualizando la cuantía, dentro de los límites que se le trazan, teniendo en mente la naturaleza del servicio del auxiliar o colaborador de la justicia, la cuantía de la pretensión, la importancia de la tarea realizada, las condiciones en que se ejecutó y los requerimientos profesionales o técnicos propios del cargo.

Artículo 26Los Testigos Actuarios Devengarán Honorarios Entre Cien Y Quinientos Pesos

Los testigos actuarios devengarán honorarios entre cien y quinientos pesos.

Artículo 27Los Curadores Ad Lítem, Recibirán Como Remuneración Entre Cien Y Doscientos Pesos En Los Juicios De Mínima Cuantía

Los curadores ad lítem, recibirán como remuneración entre cien y doscientos pesos en los juicios de mínima cuantía. Entre doscientos y mil quinientos, en los juicios de menor cuantía. Y entre mil quinientos y cinco mil pesos, en los de mayor cuantía. La regulación de los honorarios sólo procederá una vez concluida la intervención del curador ad lítem. El Juez, cuando haya de señalar previamente suma para gastos de aquél, se limitará a lo estrictamente necesario, y el curador, con anterioridad a la fijación de honorarios, habrá de rendir cuenta justificada del empleo de tales dineros.

Artículo 28Los Secuestres O Depositarios Judiciales Tendrá Derecho Por Su Actuación En La Diligencia A Honorarios Entre Cien Y Mil Pesos

Los secuestres o depositarios judiciales tendrá derecho por su actuación en la diligencia a honorarios entre cien y mil pesos. Evacuado el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional así

1.

Por alhajas de cualquier clase que reciban y toda suerte de bienes muebles que no exijan una activa y constante administración, el uno por ciento mensual de su valor, con un límite máximo del diez por ciento del total.

2.

Por depósito de fincas urbanas que impliquen administración, el cinco por ciento de sus productos brutos.

3.

Por administración de fincas rurales, el ocho por ciento de los productos brutos.

4.

Por depósito de títulos de crédito, o efectos de comercio, el cinco por ciento de sus productos.

5.

Por administración de establecimientos industriales o comerciales, el cinco por ciento de su producto bruto; pero si el secuestre ejerce solamente la función de interventor, el honorario será del dos y medio por ciento de tal producto. El Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar remuneración parcial de esta administración o interventoría. Los secuestres tienen además derecho a las expensas que les reconoce la ley civil, y cuando los bienes no sean productivos o sus productos sean exiguos, el Juez a su prudente arbitrio les señalará el honorario, consultando el esfuerzo del auxiliar de la justicia, la responsabilidad por él asumida, la cuantía del bien depositado y la del juicio, así como la duración del encargo.

Artículo 29Los Honorarios De Los Síndicos, Se Tasarán Y Decretarán Conforme A Las Reglas Establecidas Para Los Secuestres, En Cuanto A La 'administración, Y A Las Relativas A Los Curador Ad Lítem, En Cada Juicio En Que Hayan Intervenido En Defensa De Los Intereses A Ellos Confiados

Los honorarios de los síndicos, se tasarán y decretarán conforme a las reglas establecidas para los secuestres, en cuanto a la 'administración, y a las relativas a los curador ad lítem, en cada juicio en que hayan intervenido en defensa de los intereses a ellos confiados.

Artículo 30Los Honorarios De Los Partidores Serán De Cincuenta A Cien Pesos En Los Asuntos De Mínima Cuantía; De Cien A Quinientos Pesos En Los De Menor Cuantía, Y De Quinientos A Diez Mil Pesos, En Los De Mayor Cuantiaren Forma Proporcional Al Valor De Los Bienes Y A La Magnitud Del Trabajo

Los honorarios de los partidores serán de cincuenta a cien pesos en los asuntos de mínima cuantía; de cien a quinientos pesos en los de menor cuantía, y de quinientos a diez mil pesos, en los de mayor cuantiaren forma proporcional al valor de los bienes y a la magnitud del trabajo.

Artículo 31Los Honorarios De Los Liquidadores En Lo Relacionado Con Su Administración, Intervención En Juicio Y Distribución De Los Bienes, Se Regirán Por Las Normas Atinentes A Los Secuestros, Los Curadores Ad Lítem Y Los Partidores, Respectivamente

Los honorarios de los liquidadores en lo relacionado con su administración, intervención en juicio y distribución de los bienes, se regirán por las normas atinentes a los secuestros, los curadores ad lítem y los partidores, respectivamente.

Artículo 32Los Peritos Avaluadores Devengarán El Siguiente Honorario, Según La Cuantía, La Complejidad De La Pericia, Y El Trabajo Desarrollado: En Avalúos Hasta De Mil Pesos, Entre, Cincuenta Y Cien Pesos

Los peritos avaluadores devengarán el siguiente honorario, según la cuantía, la complejidad de la pericia, y el trabajo desarrollado: En avalúos hasta de mil pesos, entre, cincuenta y cien pesos. En avalúos entre mil pesos y diez mil pesos, de cien a doscientos pesos. En avalúos entre diez mil y cincuenta mil pesos, de doscientos a trescientos pesos. Eh avalúos entre cincuenta y cien mil pesos, de trescientos a quinientos pesos. En avalúos entre cien mil y quinientos mil pesos, de quinientos a setecientos cincuenta pesos. En avalúos entre quinientos mil pesos y un millón, de setecientos cincuenta a mil quinientos pesos. En avalúos de un millón a dos millones y medio de pesos, de mil quinientos a tres mil pesos. En avalúos de dos millones y medio a cinco millones de pesos, de tres mil a cinco mil pesos. En avalúos entre cinco y diez millones de pesos de cinco mil a siete mil quinientos pesos. En avalúos que excedan de diez millones de pesos, de siete mil quinientos a quince mil pesos.

Artículo 33Cuando Se Trate De Dictámenes Periciales Distintos De Avalúos, El Juez Tasará Los Honorarios De Los Peritos Teniendo En Cuenta La Materia, Del Dictamen, El Respaldo Científico, Académico Y Técnico Exigido Al Perito, La Cuantía De Los Intereses Materia Del Juicio, La Calidad Del Experticio Y La Importancia Del Trabajo, Dentro De Las Siguientes Pautas: En Asuntos De Mínima Cuantía Entre Cincuenta Y Doscientos Pesos; En Asuntos De Menor Cuantía Entre Doscientos Y Mil Pesos; Y En Asuntos De Mayor Cuantía, Entre Mil Y Quince Mil Pesos

Cuando se trate de dictámenes periciales distintos de avalúos, el juez tasará los honorarios de los peritos teniendo en cuenta la materia, del dictamen, el respaldo científico, académico y técnico exigido al perito, la cuantía de los intereses materia del juicio, la calidad del experticio y la importancia del trabajo, dentro de las siguientes pautas: en asuntos de mínima cuantía entre cincuenta y doscientos pesos; en asuntos de menor cuantía entre doscientos y mil pesos; y en asuntos de mayor cuantía, entre mil y quince mil pesos. Los honorarios de los contadores y agrimensores se sujetarán a estas normas.

Artículo 34En Los Asuntos De Valor Inapreciable O Indeterminado, Así Como En Aquellos En Que No Interviene La Cuantía, El Juez Procederá A Hacer La Tasación De Los Honorarios Tomando En Cuenta La Naturaleza E Importancia Del Dictamen, Dentro De Los Límites De Cincuenta A Quince Mil Pesos

En los asuntos de valor inapreciable o indeterminado, así como en aquellos en que no interviene la cuantía, el Juez procederá a hacer la tasación de los honorarios tomando en cuenta la naturaleza e importancia del dictamen, dentro de los límites de cincuenta a quince mil pesos.

Artículo 35Cuando Prosperen Objeciones Contra Un Dictamen Pericial, No Habrá Lugar A Pago De Honorarios

Cuando prosperen objeciones contra un dictamen pericial, no habrá lugar a pago de honorarios.

Artículo 36Los Peritos Avaluadores En Juicios De Sucesión Y De Insinuación De Donaciones Entre Vivos Y Los Designados Para Estimar El Interés Para Recurrir En Casación, Devengarán Los Honorarios Establecidos En El Artículo 32 Del Presente Decreto

Los peritos avaluadores en juicios de sucesión y de insinuación de donaciones entre vivos y los designados para estimar el interés para recurrir en casación, devengarán los honorarios establecidos en el artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 37Los Traductores Devengarán Honorarios A Razón De Cincuenta Pesos Por Página Y Los Intérpretes A Razón De Ciento Cincuenta Pesos Por Hora

Los traductores devengarán honorarios a razón de cincuenta pesos por página y los intérpretes a razón de ciento cincuenta pesos por hora.

Artículo 38Las Tarifas Aquí Establecidas Para Los Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia, Se Disminuirán Hasta En Un Treinta Por Ciento En Los Juicios Laborales, Cuando La Parte Que Deba Pagar Los Honorarios Fuere El Trabajador, Y Hasta En Un Cincuenta Por Ciento En Las Actuaciones De Orden Civil Dentro De Los Procesos Penales

Las tarifas aquí establecidas para los auxiliares y colaboradores de la justicia, se disminuirán hasta en un treinta por ciento en los juicios laborales, cuando la parte que deba pagar los honorarios fuere el trabajador, y hasta en un cincuenta por ciento en las actuaciones de orden civil dentro de los procesos penales.

Artículo 39Cuando Los Honorarios Del Auxiliar De La Justicia Que Excedieren De Tres Mil Pesos Fueren Impugnados, La Regulación Se Hará Mediante Los Trámites De Articulación Y Contra El Auto Que La Decida No Procederá Recurso De Apelación

Cuando los honorarios del auxiliar de la justicia que excedieren de tres mil pesos fueren impugnados, la regulación se hará mediante los trámites de articulación y contra el auto que la decida no procederá recurso de apelación.

Artículo 40Ejecutoriada La Providencia Que Fije El Monto De Los Honorarios De Los Auxiliares De La Justicia, La Parte Que Deba Pagarlos Depositará Su Valor A La Orden Del Despacho Judicial, En Las Entidades Previstas En El Decreto 1798 De 1963, Y Aquél Ordenará Su Entrega A Quien Corresponda

Ejecutoriada la providencia que fije el monto de los honorarios de los auxiliares de la justicia, la parte que deba pagarlos depositará su valor a la orden del despacho judicial, en las entidades previstas en el Decreto 1798 de 1963, y aquél ordenará su entrega a quien corresponda. No será apreciada la prueba en que haya intervenido un auxiliar de la justicia, ni oída la parte a quien corresponda el pago de los respectivos honorarios, mientras estos no hayan sido cancelados, sin necesidad de requerimiento previo. De esta regla quedan excluidas las actuaciones de los auxiliares cumplidas dentro de los procesos penales.

Artículo 41El Pregonero En Los Remates No Devengará Honorario Alguno

El pregonero en los remates no devengará honorario alguno. El Secretario del Juzgado respectivo dará los avisos del caso, sin lugar a remuneración por este concepto.

Artículo 42La Tarifa Consagrada Por Este Decreto, Se Aplicará A Partir De La Vigencia Del Mismo, Incluidos Aquellos Casos En Que Evacuada La Tarea Del Auxiliar O Colaborador, No Se Hubieren Señalado Aún Los Honorarios

La tarifa consagrada por este Decreto, se aplicará a partir de la vigencia del mismo, incluidos aquellos casos en que evacuada la tarea del auxiliar o colaborador, no se hubieren señalado aún los honorarios.

Artículo 43Los Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Que Como Depositarios O Administradores De Bienes Perciban Los Productos De Estos En Dinero, O Que Reciban En Dinero El Resultado De La Enajenación De Los Bienes A Ellos Confiados O De Sus Frutos, Los Depositarán De Inmediato En Los Establecimientos Bancarios Señalados En El Decreto 1798 De 1963, A La Orden Del Juzgado Del Conocimiento

Los auxiliares y colaboradores de la justicia que como depositarios o administradores de bienes perciban los productos de estos en dinero, o que reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes a ellos confiados o de sus frutos, los depositarán de inmediato en los establecimientos bancarios señalados en el Decreto 1798 de 1963, a la orden del juzgado del conocimiento. La correspondiente autoridad judicial podrá autorizar, con conocimiento de causa, cuando fuere el caso, el pago de impuestos y expensas con los dineros así depositados y, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, que el administrador, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña, y el Banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición de cuentas que la ley le impone. El incumplimiento de estas obligaciones acarreará al auxiliar la inmediata pérdida del cargo, fuera de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 44Este Decreto Rige Desde Su Expedición

Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público