El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
Artículo 1º El Personal Del Ministerio De Comunicaciones Que Presta Sus Servicios En Las Estaciones-Monitoras, Tendrá Derecho A Un Auxilio De Alimentación En Cuantía De Dos Mil Seiscientos Siete Pesos ($ 2
º El personal del Ministerio de Comunicaciones que presta sus servicios en las Estaciones-Monitoras, tendrá derecho a un auxilio de alimentación en cuantía de dos mil seiscientos siete pesos ($ 2.607.00) mensuales. No se tendrá derecho al mencionado auxilio, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 168 De 1984, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1985
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 168 de 1984, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comunicaciones
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil