en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decretos números 1239 y 1259 de 1948 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 4 motivos
Que por Decretos números 1239 y 1259 de 1948 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el artículo 51 de la Ley 6ª de 1945 prevé la suspensión o paralización de labores de las empresas de servicio público, previo aviso al Gobierno con seis meses de anticipación, y autoriza asímismo a éste para que, aprovechando dicho plazo, tome las providencias necesarias a asegurar la continuidad del servicio;
Que es por tanto indispensable señalar las normas a que deben sujetarse la empresas de navegación cuando resolvieren proceder a la paralización indefinida de sus servicios;
Que es igualmente indispensable dictar las providencias que aseguren la continuidad del servicio, para lo cual deberán tenerse en cuenta las normas legales que regulan en forma especial la explotación de naves marítimas y fluviales.
Artículo 1Las Empresas De Navegación Fluvial, De Servicio Público, No Podrán Suspender Ni Paralizar Sus Labores Sino Mediante Permiso Del Gobierno, O Dando Aviso A Éste Con Seis Meses De Anticipación Cuando Menos
° Las empresas de navegación fluvial, de servicio público, no podrán suspender ni paralizar sus labores sino mediante permiso del Gobierno, o dando aviso a éste con seis meses de anticipación cuando menos. Al dar este aviso, las empresas expondrán y comprobaran ampliamente los motivos de su determinación. Si el Gobierno considerare necesarios nuevos datos, revisión de libros, documentos, etc., las empresas los suministrarán y facilitarán a los funcionarios del Gobierno, sin limitación alguna. La demora, renuencia o negativa de las empresas a permitir la inspección o suministrar los datos pedidos por el Gobierno, permitirán, a opción de éste, o el embargo de las naves a la imposición de una prórroga del plazo para iniciar la paralización o suspensión de labores por el tiempo que el Gobierno mismo determine.
Artículo 2Cuando Por Cualquier Circunstancia Alguna O Algunas Empresas De Navegación Resolvieren Suspender O Paralizar El Servicio Público Total O Parcialmente, Procederán A Hacer Dejación De Las Respectivas Naves A Favor Del Gobierno, Dejación Que Se Regulara Especialmente Por Las Prescripciones Del Presente Decreto
° Cuando por cualquier circunstancia alguna o algunas empresas de navegación resolvieren suspender o paralizar el servicio público total o parcialmente, procederán a hacer dejación de las respectivas naves a favor del Gobierno, dejación que se regulara especialmente por las prescripciones del presente Decreto. Solo cumplido este trámite podrá interrumpirse el servicio de navegación.
Artículo 3La Dejación De Que Trata El Artículo Anterior Se Denomina "dejación General", Y No Transfiere Al Gobierno La Propiedad De La Nave
° La dejación de que trata el artículo anterior se denomina "dejación general", y no transfiere al Gobierno la propiedad de la nave. Esta dejación se hará en instrumento público, que para su efectividad deberá ser aceptado por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4La Dejación Deberá Hacerla El Representante De La Empresa O El Propietario Naviero
° La dejación deberá hacerla el representante de la empresa o el propietario naviero. La dejación debe comprender todo lo que en su aceptación jurídica constituye la nave (como casco, maquinarias, aparejos, accesorios, herramientas, mobiliario, etc.), así como los fletes devengados en el último viaje, percibidos o por percibir.
Artículo 5El Empresario O Propietario Naviero Deberá Hacer Constar En El Instrumento Público Los Créditos Privilegiados O Especiales Que En El Momento De La Dejación Estén Afectando O Puedan Afectar La Nave; Pero Antes Del Otorgamiento De Aquel Deberá Haber Notificado De Ello, A Lo Menos Con Quince (15) Días De Anticipación, Y Por Escrito, Al Ministerio De Obras Públicas
° El empresario o propietario naviero deberá hacer constar en el instrumento público los créditos privilegiados o especiales que en el momento de la dejación estén afectando o puedan afectar la nave; pero antes del otorgamiento de aquel deberá haber notificado de ello, a lo menos con quince (15) días de anticipación, y por escrito, al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6Al Hacer La Dejación Se Estimará El Valor De La Nave En La Siguiente Forma: A) Naves Hasta De Un Año De Edad: Por Su Valor De Costo; B) Naves De Uno A Tres Años: Se Deducirá Un Quinto De Su Precio De Costo; C) De Tres A Seis Años: Se Deducirá Un Tercio De Su Precio De Costo; D) De Seis A Diez Años: Se Deducirá La Mitad De Su Valor; E) De Diez A Quince Años: Se Deducirán Dos Tercios De Su Valor; F) De Más De Quince Años: Se Deducirán Las Cuatro Quintas Partes Si La Nave Estuviere Todavía En Condiciones De Navegar Sin Reparaciones, O Si El Valor De Éstas No Excediere De Un Cinco Por Ciento Del Costo De Aquella
° Al hacer la dejación se estimará el valor de la nave en la siguiente forma
Naves hasta de un año de edad: por su valor de costo;
Naves de uno a tres años: se deducirá un quinto de su precio de costo;
De tres a seis años: se deducirá un tercio de su precio de costo;
De seis a diez años: se deducirá la mitad de su valor;
De diez a quince años: se deducirán dos tercios de su valor;
De más de quince años: se deducirán las cuatro quintas partes si la nave estuviere todavía en condiciones de navegar sin reparaciones, o si el valor de éstas no excediere de un cinco por ciento del costo de aquella. Si excediere de este porcentaje, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° Si se tratare de embarcaciones reconstruidas, podrá abonarse al estimativo correspondiente a su edad un tanto por ciento de tales reparaciones, siempre que ellas se hubieren efectuado en el curso de los últimos tres años; porcentaje que será estimado de común acuerdo entre el Gobierno y el empresario, pero sin que pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del costo de la reconstrucción, para el efecto de la estimación de precio de que trata el presente Decreto. La estimación o avalúo de las naves de que trata este artículo sólo tendrá efecto para los actos de administración de las mismas por el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto. Pero dicha estimación o avalúo no se aplicará cuando se trata de transferir total o parcialmente la propiedad de las naves.
Artículo 7El Gobierno Podrá Recibir Las Naves Mediante El Trámite De La Dejación, Si Considerare Que Son Indispensables Y Aptas Para Continuar Al Servicio De La Respectiva Vía Fluvial, Y En Este Caso Continuará Operándolas Por Sí O Por Medio De Organismo Que Al Efecto Determine
° El Gobierno podrá recibir las naves mediante el trámite de la dejación, si considerare que son indispensables y aptas para continuar al servicio de la respectiva vía fluvial, y en este caso continuará operándolas por sí o por medio de organismo que al efecto determine. En caso contrario señalara los sitios en los cuales deban amarrarse o anclarse para que no estorben los servicios de los puertos y de las demás embarcaciones. Tales naves no podrán operarse posteriormente sin permiso del Gobierno.
Artículo 8Al Recibir El Gobierno Una Embarcación Podrá Posteriormente Retirarla Del Servicio, Amarrándola O Anclándola
° Al recibir el Gobierno una embarcación podrá posteriormente retirarla del servicio, amarrándola o anclándola.
Artículo 9Las Naves Recibidas Por El Gobierno Y Que Éste Considere Aptas Y Necesarias Para La Continuidad Del Servicio Serán Operadas Por El Gobierno, O A Su Nombre Por La Entidad U Organismo Que Éste Determine, Aplicando Para Ello En Primer Término Los Fletes Percibidos De Las Empresas, Por Razón Del Último Viaje, Y Los Que Posteriormente Se Vayan Produciendo; Atenderá Preferentemente A Los Gastos De Administración, Explotación Y Reparación, Y Con El Remanente, Llegado El Caso, A La Constitución De Reservas Para Reparaciones Y Explotación, Y Luego Para El Pago De Créditos Privilegiados
° Las naves recibidas por el Gobierno y que éste considere aptas y necesarias para la continuidad del servicio serán operadas por el Gobierno, o a su nombre por la entidad u organismo que éste determine, aplicando para ello en primer término los fletes percibidos de las empresas, por razón del último viaje, y los que posteriormente se vayan produciendo; atenderá preferentemente a los gastos de administración, explotación y reparación, y con el remanente, llegado el caso, a la constitución de reservas para reparaciones y explotación, y luego para el pago de créditos privilegiados. El saldo, si lo hubiere, lo entregará al respectivo propietario de la nave o a quien sus derechos represente.
Artículo 10Por El Hecho De La Dejación, La Empresa O El Propietario Naviero Deja A La Administración Del Gobierno La Respectiva Nave Y Asume Los Riesgos De La Correspondiente Explotación, Quedando A Salvo Su Derecho A Las Posibles Utilidades Liquidas
Por el hecho de la dejación, la empresa o el propietario naviero deja a la administración del Gobierno la respectiva nave y asume los riesgos de la correspondiente explotación, quedando a salvo su derecho a las posibles utilidades liquidas.
Artículo 11La Dejación General No Impide Que A Su Turno El Gobierno Pueda Hacer Abandono O Dejación En Los Casos Y Términos Del Código De Comercio Marítimo
La dejación general no impide que a su turno el Gobierno pueda hacer abandono o dejación en los casos y términos del Código de Comercio Marítimo.
Artículo 12Admitida La Dejación Por El Gobierno, De Acuerdo Con El Artículo 3° De Este Decreto, El Legítimo Interesado Podrá Rescatar La Nave Mediante El Pago Al Gobierno De Los Gastos Que Este Hubiere Hecho Ya Directamente, Ya Por Razón De Compromisos Adquiridos Para La Administración, Reparación O Servicios De La Misma, Pago De Créditos De Que Habla El Artículo 9° Y Que No Hubieren Alcanzado A Cubrirse Con Los Productos Respectivos Y Flete Abandonado; Y Garantizando A Satisfacción Del Gobierno Que La Devolverá Al Servicio Público Inmediatamente
Admitida la dejación por el Gobierno, de acuerdo con el artículo 3° de este Decreto, el legítimo interesado podrá rescatar la nave mediante el pago al Gobierno de los gastos que este hubiere hecho ya directamente, ya por razón de compromisos adquiridos para la administración, reparación o servicios de la misma, pago de créditos de que habla el artículo 9° y que no hubieren alcanzado a cubrirse con los productos respectivos y flete abandonado; y garantizando a satisfacción del Gobierno que la devolverá al servicio público inmediatamente. Pero el Gobierno podrá aplazar su devolución por el tiempo que considere prudente en beneficio del servicio público que debe prestar la nave, por consideraciones de orden público u otras de interés general, a juicio del Gobierno. Si se tratare de propietario de varias naves, podrá el Gobierno exigir que el rescate las comprenda a todas de una vez.
Artículo 13Ninguna Nave Que Se Halle Bajo La Administración Del Gobierno Por Virtud De La Dejación General Podrá Ser Vendida, Cedida O Traspasada Por El Naviero, Empresario O Propietario, Ni Sobre Ella Podrá Constituirse Gravamen Alguno Sin Asentimiento Expreso Del Gobierno
Ninguna nave que se halle bajo la administración del Gobierno por virtud de la dejación general podrá ser vendida, cedida o traspasada por el naviero, empresario o propietario, ni sobre ella podrá constituirse gravamen alguno sin asentimiento expreso del Gobierno. Los actos u operaciones que no llenaren este requisito carecen de toda validez.
Artículo 14Suspéndense Los Artículos 1° Y 2° De La Ley 43 De 1936, Y Los Artículos Pertinentes Del Decreto Número 1292 De 1936
Suspéndense los artículos 1° y 2° de la Ley 43 de 1936, y los artículos pertinentes del Decreto número 1292 de 1936.
Artículo 15El Gobierno Dictará Las Medidas Reglamentarias Que Requiera La Aplicación Del Presente Decreto
El Gobierno dictará las medidas reglamentarias que requiera la aplicación del presente Decreto.
Artículo 16Quedan Suspendidas Las Leyes Contrarias A Lo Dispuesto En Este Decreto
Quedan suspendidas las Leyes contrarias a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 17Este Decreto Rige Desde La Fecha
Este Decreto rige desde la fecha. Comuníquese y publíquese.