en uso de sus facultades legales y oído el concepto, del Comité Nacional de Cafeteros
Artículo 1El Porcentaje De Retención Cafetera Que El Artículo 63 Del Decreto-Ley 444 De Marzo 22 De 1967 Y Normas Concordantes Autorizan Señalar Al Gobierno, Será Igual A Una Cantidad De Café Pergamino Equivalente Al Sesenta Y Seis Por Ciento (66%) Del Café Excelso Que Se Proyecte Exportar, De La Calidad Y Tipo Que Señale La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia
° El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a cincuenta y nueve punto Cuarenta (59.40) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos dé café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2Esta Norma Se Aplicará A Los Registros De Exportación De Café Que Se Expidan Con Base En Contratos De Venta De Café Registrados A Partir Del 26 De Marzo De 1984
° Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 26 de marzo de 1984.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.