Micelio

decreto 545 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que es indispensable hacer un censo de los capitales privados extranjeros, vinculados a la economía del país, para precisar su cuantía y definir en cada caso su condición de reembolsable

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;

Que es indispensable hacer un censo de los capitales privados extranjeros, vinculados a la economía del país, para precisar su cuantía y definir en cada caso su condición de reembolsable;

Artículo 1Toda Persona Natural O Jurídica Que Haya Efectuado Importaciones De Capital Al País Con Anterioridad A La Vigencia De Este Decreto, Y Que Considere Que Tiene Derecho A Reembolso Y A Giro De Rendimientos Al Exterior, Deberá Presentar Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público (Secretaría General), O A La Administración De Hacienda Nacional De Su Residencia, Una Solicitud De Registro De Dicho Capital, Acompañada De Los Datos E Informes Juramentados Que Determine El Gobierno Al Reglamentar Este Decreto

° Toda persona natural o jurídica que haya efectuado importaciones de capital al país con anterioridad a la vigencia de este Decreto, y que considere que tiene derecho a reembolso y a giro de rendimientos al Exterior, deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Secretaría General), o a la Administración de Hacienda Nacional de su residencia, una solicitud de registro de dicho capital, acompañada de los datos e informes juramentados que determine el Gobierno al reglamentar este Decreto.

Artículo 2Señálase Un Plazo Hasta El Treinta (30) De Abril Del Año En Curso A Las Cinco (5) P

° Señálase un plazo hasta el treinta (30) de abril del año en curso a las cinco (5) p.m. para la presentación de las solicitudes de qué trata el artículo anterior. Se entenderá que todas aquellas personas que no hagan uso del derecho de presentar dentro del plazo que se establece en este artículo la mencionada solicitud, renuncian al derecho de reexportar el capital que hubieren importado con anterioridad a la vigencia de este Decreto, y al de girar al Exterior sus rendimientos. En consecuencia, estos capitales no se registrarán y serán considerados como nacionales.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Educación Nacional
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas