en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971, conforme a lo establecido en el Decreto 193 de 1992 y oído concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1º Fíjanse Los Siguientes Gravámenes Arancelarios Ad Valorem Para Las Partidas Del Arancel De Aduanas, Que A Continuación Se Indican; Nota: Esta Norma Por Su Extensión Y Complejidad Puede Ser Consultada En El Diario Oficial
º Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios AD VALOREM para las partidas del Arancel de Aduanas, que a continuación se indican; NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 40331
Artículo 2Los Productos Sometidos Al Sistema De Aranceles Variables Clasificables Por Las Partidas Que A Continuación Se Señalan, Pagarán Los Siguientes Gravámenes Arancelarios
ARTICULO 2º. Los productos sometidos al Sistema de Aranceles Variables clasificables por las partidas que a continuación se señalan, pagarán los siguientes gravámenes arancelarios. NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 40331
Artículo 3Las Partidas Arancelarias 1507
ARTICULO 3º. Las partidas arancelarias 1507.90.00.00 y 2930.90.90.90 tendrán los desdoblamientos descripción y gravamen que a continuación se indican: Partida Descripción Gravamen % 1507.90 Los demás: 00.10 Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1% 15 00.90 Los demás 20 2930.90.90 Los demás: 91 Sales, ésteres y derivados de la metionina 5 99 Los demás 5
Artículo 4Las Partidas Arancelarias 4901
ARTICULO 4º. Las partidas arancelarias 4901.10.00.00 y 4901.99.00.00 tendrán los desdoblamientos descripción y gravamen que a continuación se indican: Partida Descripción Gravamen % 4901 Libros. Folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas. 10 En hojas sueltas, incluso pegadas: 00.10 Horóscopo, fotonovelas, modas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar 20 00.90 Los demás 0 99 Los demás: 00.10 Horóscopo, fotonovelas, modas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar 20 00.90 Los demás 0
Artículo 5
ARTICULO 5º . Modificase el literal f) del artículo 10 del Decreto 672 de 1991, en el sentido de sustituir la subpartida 1507.90.00.00 por la subpartida 1507.90.0090.
Artículo 6Modificase La Descripción De Las Partidas Que A Continuación Se Indican: Partida Descripción 3811
ARTICULO 6º. Modificase la descripción de las partidas que a continuación se indican: Partida Descripción 3811.20.10.10 Preparaciones que contengan al menos dispersantes sin cenizas y aceites de petróleo o de minerales bituminosos. 3811.20.90.10 Preparaciones que contengan al menos mejoradores del índice de viscosidad y aceites de petróleo o de mineros bituminosos. 3909.20.00.10 Melamina formaldehido en polvo para moldear por compresión o por inyección. 8703.21.00.92 Vehículos ligeros, de construcción sencilla, de cuatro ruedas, sin carrocerías y sin cabina, dirección tipo automóvil o marcha y diferencial (cuatrimotos).
Artículo 7º Exceptúanse De Lo Dispuesto En El Artículo 2º Del Decreto 2184 De 1990 Y Por Consiguiente Continuarán Exentas De Gravámenes Arancelarios, En Los Términos Señalados En Las Normas Legales Que Consagran Y Regulan Estas Exenciones, Las Siguientes Importaciones: A) Las De Bienes Donados Por Personas Naturales O Jurídicas, Nacionales O Extranjeras, A La Nación O A Las Entidades Mencionadas En El Artículo 2º Del Decreto 2184 De 1990; B) Las Que Efectúen La Nación O Las Entidades Mencionadas En El Artículo 2º Del Decreto 2184 De 1990, Que Se Dediquen A La Prestación De Servicios De Salud Pública, Educación, Comercialización De Alimentos O A La Exploración De Minería O De Hidrocarburos, Y C) Las Que Se Efectúen En La Ejecución De Contratos Celebrados Por La Nación O Por Las Entidades Beneficiarias De Las Exenciones Que Se Derogan Por Este Decreto, Siempre Que La Resolución De Adjudicación De La Licitación Respectiva, Esté Ejecutoriada Con Anterioridad Al 13 De Febrero De 1992
ARTICULO 7 º Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones
Las de bienes donados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a la Nación o a las entidades mencionadas en el artículo 2º del Decreto 2184 de 1990;
Las que efectúen la Nación o las entidades mencionadas en el artículo 2º del Decreto 2184 de 1990, que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos o a la exploración de minería o de hidrocarburos, y
Las que se efectúen en la ejecución de contratos celebrados por la Nación o por las entidades beneficiarias de las exenciones que se derogan por este decreto, siempre que la resolución de adjudicación de la licitación respectiva, esté ejecutoriada con anterioridad al 13 de febrero de 1992.
Artículo 8º Salvo Lo Dispuesto En Tratados Y Convenios Internacionales, Deróganse Las Exenciones De Gravámenes Arancelarios Otorgadas A Las Importaciones Que Realicen Las Personas Naturales O Jurídicas De Derecho Privado
ARTICULO 8 º Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado.
Artículo 9º Exceptúanse De Lo Dispuesto En El Artículoanterior Y Por Consiguiente Continuarán Exentas De Gravámenes Arancelarios, En Los Términos Señalados En Las Normas Legales Que Consagran Y Regulan Estas Exenciones Las Siguientes Importaciones: A) Las Destinadas Al Culto Católico Que Efectúen Los Ordinarios Diocesanos, Las Comunidades Religiosas Y Los Párrocos; B) Las Destinadas A La Salud O Educación Que De Conformidad Con Las Normas Vigentes Sobre Exenciones, Efectúen Las Personas Beneficiarias De Las Mismas; C) Los Implementos Ortopédicos, Materia Prima Para Su Confección Y Medicamentos Que Importe El Personal A Que Serefiere El Artículo 1º De La Ley 14 De 1990; D) Los Insumos Y Equipos Que Se Importen De Conformidad Con El Artículo 67 De La Ley 13 De 1990; E) Las Que Efectúe La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos Para Los Fines Indicados En El Artículo 3º De La Ley 143 De 1938; F) Las Que Se Efectúen De Conformidad Con El Decreto 2148 De 1991; G) El Papel Para Edición De Libros Y Revistas De Carácter Científico Y Cultural A Que Se Refiere La Ley 74 De 1958 Y El Decreto 2893 De 1991; H) La Maquinaria, Equipos Técnicos, Sus Accesorios, Materiales Y Repuestos Destinados A La Exploración De Minas O A La Exploración De Petróleo; I) Bienes De Capital Que Vayan A Ser Utilizados En La Explotación De Pequeñas Unidades Auríferas, Decreto 2655 De 1988, Artículo 235 (Código De Minas), Y J) La Maquinaria, Equipos Técnicos Y Elementos Previstos En El Decreto 1659 De 1964, Artículo 2º, Literal F)
ARTICULO 9 º Exceptúanse de lo dispuesto en el artículoanterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones
Las destinadas al culto católico que efectúen los ordinarios diocesanos, las comunidades religiosas y los párrocos;
Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas;
Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que serefiere el artículo 1º de la Ley 14 de 1990;
Los insumos y equipos que se importen de conformidad con el artículo 67 de la Ley 13 de 1990;
Las que efectúe la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos para los fines indicados en el artículo 3º de la Ley 143 de 1938;
Las que se efectúen de conformidad con el Decreto 2148 de 1991;
El papel para edición de libros y revistas de carácter científico y cultural a que se refiere la Ley 74 de 1958 y el Decreto 2893 de 1991;
La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo;
Bienes de capital que vayan a ser utilizados en la explotación de pequeñas unidades auríferas, Decreto 2655 de 1988, artículo 235 (Código de Minas), y
La maquinaria, equipos técnicos y elementos previstos en el Decreto 1659 de 1964, artículo 2º, literal f).
Artículo 9.1Las Exenciones Arancelarias De Que Trata El Literal H) Del Artículo 9º Del Presente Decreto, Serán Aplicables A Las Importaciones De Maquinaria, Equipos Y Repuestos Destinados A La Explotación, Beneficio, Transformación Y Transporte De La Actividad Minera Y A La Explotación, Transporte Por Ductos Y Refinación De Hidrocarburos
Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9º del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos.
Artículo 10
ARTICULO 10 . Los gravámenes fijados en el artículo 1º de este decreto. para las subpartidas 2901.22.00.00, 5201.00.00.10, 5201.00.00.20 y 5203.00.00.00, regirán hasta el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 11
ARTICULO 11 . Las exenciones aplicables a las importaciones efectuadas por las entidades que se dediquen a la comercialización de alimentos, a que se refiere el literal b) del artículo 7º del presente decreto, regirán hasta el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 12
ARTICULO 12 . Suprímese la Nota 3 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas, denominado "Disposiciones de tratamiento especial".
Artículo 13
ARTICULO 13 . Derógase el artículo 1º del Decreto 122 de 1968, el artículo 3º del Decreto 2184 de 1990, las Notas Adicionales contempladas en el artículo 3º del Arancel de Aduanas, adoptado mediante Decreto 3104 de 1990, con excepción de las Notas Adicionales previstas en el Decreto 2743 de 1991, y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
Artículo 14
ARTICULO 14 . El presente Decreto rige a partir del 13 de febrero de 1992, previa su publicación. Publíquesey cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 1992. HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA , Ministro de Gobierno. Rodolf Hommes, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Jorge Ospina Sardi, Ministro de Desarrollo Económico. Juan Manuel Santos Calderon , Ministro de Comercio Exterior.