Artículo 1O
ARTICULO 1o. Fíjase a partir del 1o. de enero de 1993, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil: GRADO ASIGNACION BASICA 01 104.135 02 117.133 03 124.265 04 132.587 05 145.742 06 157.154 07 173.558 08 183.385 09 202.484 10 218.652 11 232.045 12 245.438 13 260.892 14 278.485 15 291.244 16 310.660 17 325.402 18 336.100 19 345.610 20 354.487 21 368.989 22 385.394 23 462.979 24 468.448 25 485.962 26 503.555
Artículo 2O
ARTICULO 2o . En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos; la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3O
ARTICULO 3o. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1o. del presente Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4O
ARTICULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración del Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil), será equivalente a la que corresponda por todo concepto al cargo de Director de Departamento Administrativo.
Artículo 5O
ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1993, la asignación básica mensual del empleo de Director de Centro de Estudios Aeronáuticos será de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($521.149.00) M/CTE.
Artículo 6O
ARTICULO 6o. La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico, será la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 7O
ARTICULO 7o. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente decreto, podrá exceder a la que corresponda al Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30. del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 8O
ARTICULO 8o. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1310 de 1978 y 909 de 1992, se reajustará en el veinticinco por ciento (25%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 9O
ARTICULO 9o . A partir del 1o. de enero de 1993, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($245.438) M/CTE, será de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.480) M/CTE, mensuales, o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 10
ARTICULO 10 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10. de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 11
ARTICULO 11 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19. de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 12
ARTICULO 12 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 909 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.