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decreto 3811 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 2829 de 21 de noviembre de 1984, se asignó la competencia para investigar y fallar, exclusivamente, los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal y los conexos con ellos, a treinta (30) de los Jueces de Instrucción Criminal radicados en algunos de los Distritos Judiciales del país

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto 2829 de 21 de noviembre de 1984, se asignó la competencia para investigar y fallar, exclusivamente, los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal y los conexos con ellos, a treinta (30) de los Jueces de Instrucción Criminal radicados en algunos de los Distritos Judiciales del país;

Que por Decreto 1806 de 2 de julio de 1985, se autorizó la designación de quince (15) Jueces Especializados de los creados en la Ley 2º de 1984, los cuales ya fueron designados por los Distritos Judiciales respectivos;

Que el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2689 de 19 de septiembre de 1985, por medio del cual retornó la competencia sobre el conocimiento a que se refiere el Estatuto Nacional de Estupefacientes a la justicia penal ordinaria, correspondiéndole su investigación a los Jueces de Instrucción Criminal;

Que el Gobierno Nacional, estima conveniente reforzar el número de Jueces de Instrucción Criminal, en aquellos lugares en donde es mayor la incidencia delictual;

Artículo 1Suspender La Competencia Exclusiva Para Investigar Y Fallar Los Delitos De Secuestro Extorsivo Y Extorsión Previstos En Los Artículos 268 Y 355 Del Código Penal Y Los Conexos Con Ellos; Que Le Fue Asignada Por Decreto 2829 De Noviembre De 1984 A Los Siguientes Jueces De Instrucción Criminal Radicados, Quienes Reanudarán Su Competencia Ordinaria: 71 Y 80 Del Distrito Judicial De Bogotá; 2º Del Distrito Judicial De Barranquilla; 3º Del Distrito Judicial De Pereira; 1º Y 20 Del Distrito Judicial De Neiva; 7º Del Distrito Judicial De Montería, Y 1º Del Distrito Judicial De Quibdo

º Suspender la competencia exclusiva para investigar y fallar los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal y los conexos con ellos; que le fue asignada por Decreto 2829 de noviembre de 1984 a los siguientes Jueces de Instrucción Criminal Radicados, quienes reanudarán su competencia ordinaria: 71 y 80 del Distrito Judicial de Bogotá; 2º del Distrito Judicial de Barranquilla; 3º del Distrito Judicial de Pereira; 1º y 20 del Distrito Judicial de Neiva; 7º del Distrito Judicial de Montería, y 1º del Distrito Judicial de Quibdo.

Artículo 2º Los Procesos De Los Cuales Estén Conociendo Los Jueces A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Serán Repartidos En El Estado En Que Se Encuentren, En Coordinación Con La Respectiva Dirección Seccional De Instrucción Criminal Conforme Lo Dispone El Decreto 1807 De 2 De Julio De 1985, En Sus Artículos 2º Y 3º

º Los procesos de los cuales estén conociendo los Jueces a que se refiere el artículo anterior, serán repartidos en el estado en que se encuentren, en coordinación con la respectiva Dirección Seccional de Instrucción criminal conforme lo dispone el Decreto 1807 de 2 de julio de 1985, en sus artículos 2º y 3º.

Artículo 3º De Las Conductas A Que Se Refiere El Artículo 38, Inciso 1º, Del Decreto 1188 De 1974, Cuando Correspondan A Cantidades Que No Excedan De Doscientos (200) Gramos, Conocerán Los Jueces Penales Municipales

º De las conductas a que se refiere el artículo 38, inciso 1º, del Decreto 1188 de 1974, cuando correspondan a cantidades que no excedan de doscientos (200) gramos, conocerán los Jueces Penales Municipales. Se investigarán y juzgarán por el procedimiento breve y sumario previsto en el artículo 4º y siguientes de la Ley 2º de 1984. El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado.

Parágrafo

La disposición consagrada en el artículo anterior, se aplicará únicamente en relación con los hechos cometidos a partir de la vigencia del presente Decreto. Los procesos iniciados antes de la vigencia de este Decreto, se continuarán investigando por los Jueces de Instrucción Criminal y su fallo corresponderá a los Jueces de Circuito, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4Los Fiscales Cuyas Designación Fue Autorizada Por Decreto 1913 De 1985, Intervendrán, Por El Sistema De Reparto, En Los Proceso De Conocimiento De Los Jueces De Que Tratan Los Decretos 2829 De 1984 Y 1806 De 1985

º Los Fiscales cuyas designación fue autorizada por Decreto 1913 de 1985, intervendrán, por el sistema de reparto, en los proceso de conocimiento de los Jueces de que tratan los Decretos 2829 de 1984 y 1806 de 1985.

Artículo 5º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica El Artículo 1º Del Decreto 2829 De 1984, El Artículo 1º Del Decreto 1807 De 1985, Adiciona El Artículo 48 Del Decreto 1188 De 1974 Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1º del Decreto 2829 de 1984, el artículo 1º del Decreto 1807 de 1985, adiciona el artículo 48 del Decreto 1188 de 1974 y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
La Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte