Micelio

decreto 544 de 1935

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Artículo 1En Los Escrutinios Que Verifiquen Las Corporaciones Electorales Se Escrutarán Y Computarán Válidamente Los Votos Emitidos Por Los Electores Que Ejerzan La Función Del Sufragio, Provistos De La Cédula De Ciudadanía, Aunque El Número De Votos Así Computados Resulte Superior Al Que Resultaría De Acuerdo Con La Base De Población Electoral Establecida En La Ley 80 De 1922

° En los escrutinios que verifiquen las corporaciones electorales se escrutarán y computarán válidamente los votos emitidos por los electores que ejerzan la función del sufragio, provistos de la cédula de ciudadanía, aunque el número de votos así computados resulte superior al que resultaría de acuerdo con la base de población electoral establecida en la Ley 80 de 1922. La nulidad de que trata el artículo 3° de la Ley 80 de 1922, tendrá lugar cuando el número de votos emitidos sea superior al de ciudadanos cedulados legalmente, que constituyen el respectivo censo electoral.

Artículo 2Ocho Días Antes Del Señalado Para Las Elecciones Los Jurados Electorales Suspenderán La Expedición De La Cédula De Ciudadanía, Con El Fin De Que Puedan Formar, Durante Ese Término, Las Listas Parciales De Sufragantes Que Deben Enviar A Los Jurados De Votación Del Respectivo Municipio

° Ocho días antes del señalado para las elecciones los Jurados Electorales suspenderán la expedición de la cédula de ciudadanía, con el fin de que puedan formar, durante ese término, las listas parciales de sufragantes que deben enviar a los Jurados de Votación del respectivo Municipio. Pero durante estos ocho días deberán expedir, incorporar en el censo y en las listas parciales y entregar a los interesados, las cédulas que reciban de los Alcaldes, ya preparadas, hasta el día en que de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deban suspender transitoriamente la cedulación. Durante el término de que trata este artículo los Alcaldes continuarán su labor de preparación de cédulas de ciudadanía.

Artículo 3Para Los Efectos Del Artículo 17 De La Ley 31 De 1929, Cuando Un Ciudadano Que Posea Cédula De Ciudadanía No Figure En Las Listas Parciales Enviadas A Los Jurados De Votación, Tendrá Derecho A Que El Respectivo Jurado Electoral Le Expida Un Certificado En Que Se Exprese En Cuál De Las Listas De Los Jurados De Votación Ha Debido Figurar Y Ante Ese Jurado Podrá Sufragar El Ciudadano Que Se Encuentre En Tales Condiciones

° Para los efectos del artículo 17 de la Ley 31 de 1929, cuando un ciudadano que posea cédula de ciudadanía no figure en las listas parciales enviadas a los Jurados de Votación, tendrá derecho a que el respectivo Jurado Electoral le expida un certificado en que se exprese en cuál de las listas de los Jurados de Votación ha debido figurar y ante ese Jurado podrá sufragar el ciudadano que se encuentre en tales condiciones.

Artículo 4Las Listas Parciales Para Los Jurados De Votación Las Formarán Los Jurados Electorales Así: En La Misma Línea Se Colocará Primero El Número De Orden Que En El Censo Electoral Permanente Corresponde Al Elector, En Seguida El Nombre Del Ciudadano Y Por Último El Número Impreso De La Respectiva Cédula De Ciudadanía

° Las listas parciales para los Jurados de Votación las formarán los Jurados Electorales así: en la misma línea se colocará primero el número de orden que en el censo electoral permanente corresponde al elector, en seguida el nombre del ciudadano y por último el número impreso de la respectiva cédula de ciudadanía. Las cédulas canceladas y cuyos ejemplares desprendibles de la serie A no reposen en el archivo del Jurado, se incluirán en la lista poniendo a continuación del número impreso de la cédula la palabra cancelada . Las listas destinadas a los Jurados de Votación de los Corregimientos se formarán con los nombres de los ciudadanos de los respectivos Corregimientos. De las listas parciales así formadas se sacará el número de ejemplares que para cada caso indica el artículo 73 de la Ley 85 de 1916.

Artículo 5Los Jefes De Los Cuerpos Armados Que Funcionen En Los Distintos Municipios De La República Le Enviarán Al Jurado Electoral Correspondiente, Ocho Días Antes De Las Elecciones, Una Relación De Los Ciudadanos Que Integran Dichos Cuerpos, Indicando El Número De La Cédula De Cada Ciudadano

° Los Jefes de los cuerpos armados que funcionen en los distintos Municipios de la República le enviarán al Jurado Electoral correspondiente, ocho días antes de las elecciones, una relación de los ciudadanos que integran dichos cuerpos, indicando el número de la cédula de cada ciudadano. De esta relación tomará el Jurado Electoral los nombres que deba indicarle a cada Jurado de Votación de los ciudadanos que a pesar de figurar en la lista respectiva no pueden sufragar por hacer parte de la fuerza armada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 72 de 1930.

Artículo 6Derógase El Artículo 22 Del Decreto Número 944 De 1934

° Derógase el artículo 22 del Decreto número 944 de 1934.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno