en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que el Tratado de Montevideo 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981
Considerando · 6 motivos
Que el Tratado de Montevideo 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981;
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el mencionado Tratado, los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Cuba han suscrito el Acuerdo de Complementación Económica número 49 firmado el 15 de septiembre de 2000, con base en los artículos 7º y siguientes del Tratado de Montevideo 1980;
Que los compromisos arancelarios contenidos en el citado Acuerdo de Complementación Económica número 49 fueron puestos en vigencia por el Gobierno de la República de Colombia mediante Decreto 1385 del 10 de julio de 2001, posteriormente reemplazado por el Decreto 580 del 13 de marzo de 2003;
Que el 11 de octubre de 2002 los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Cuba suscribieron el Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 49, con el objeto de incorporar productos con márgenes mutuos de preferencias arancelarias fijas a los Anexos I y II de dicho Acuerdo denominados de "Preferencias otorgadas por la República de Colombia a la República de Cuba" y de "Preferencias Otorgadas por la República de Cuba a la República de Colombia", respectivamente;
Que el 2 de noviembre de 2006 los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Cuba acordaron suscribir el Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 49, mediante el cual se profundizan preferencias arancelarias ya negociadas, se incluyen preferencias a productos nuevos y, adicionalmente, se regulan los asuntos relacionados con medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas y evaluación de la conformidad, solución de controversias y normas de origen;
Que en el Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 49, los plenipotenciarios de la República de Colombia y de la República de Cuba convienen en sustituir el anexo I y II del Acuerdo de Complementación Económica número 49 por el anexo I y II que consta en ese Segundo Protocolo Adicional denominado "Preferencias otorgadas por la República de Colombia a la República de Cuba" y "Preferencias otorgadas por la República de Cuba a la República de Colombia", respectivamente;
Artículo 1La Importación De Los Siguientes Productos Originarios Y Procedentes De Cuba, Comprendidos En Las Subpartidas Arancelarias De Colombia, Pagará Los Gravámenes Arancelarios Que Resulten De Multiplicar El Gravamen Aplicable En Cada Caso A Terceros Países Por El Índice De Preferencia Que Aparece Al Frente De Cada Subpartida, Teniendo En Cuenta Que En Algunos Casos Dicho Índice Se Aplica Solo A Productos Específicos, Señalados En La Columna "observaciones"
°. La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Cuba, comprendidos en las subpartidas arancelarias de Colombia, pagará los gravámenes arancelarios que resulten de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice de preferencia que aparece al frente de cada subpartida, teniendo en cuenta que en algunos casos dicho índice se aplica solo a productos específicos, señalados en la columna "Observaciones". Subpartida Colombiana Observaciones Indice 2610000000 0,00 3101001000 Exclusivamente: biofertilizantes 0,00 3101009000 Exclusivamente: biofertilizantes 0,00 3102300000 0,00 3808500011 0,00 3808911100 0,00 3808911200 0,00 3808911900 0,00 3808919100 0,00 3808919200 0,00 3808919300 0,00 3808919400 0,00 3808919920 0,00 3808919990 0,00 3808941100 0,00 3808941900 0,00 3808949100 0,00 3808949900 0,00 3808991100 Exclusivamente: raticidas en formas o en envases para la venta al por menor 0,00 3808991900 Exclusivamente: raticidas en formas o en envases para la venta al por menor 0,00 3808999100 0,00 3808999900 0,00 3816000000 0,00 3821000000 0,00 4410900000 0,00 4420100000 Exclusivamente: miniaturas de madera 0,00 4420900000 Exclusivamente: humidores para tabacos 0,00 7204410000 0,00 7207110000 0,00 7207190000 0,00 7207200000 0,00 7208101000 0,00 7208102000 0,00 7208103000 0,00 7208104000 0,00 7213100000 0,00 7213200000 0,00 7213911000 0,00 7213919000 0,00 7214100000 0,00 7214200000 0,00 7214301000 0,00 7214309000 0,00 7214911000 0,00 7214919000 0,00 7214991000 0,00 7214999000 0,00 7215101000 0,00 7215109000 0,00 7215501000 0,00 7215509000 0,00 7215901000 0,00 7215909000 0,00 7216100000 0,00 7216210000 0,00 7216220000 0,00 7216310000 0,00 7216320000 0,00 7216330000 0,00 7216400000 0,00 7216500000 0,00 7216610000 0,00 7216690000 0,00 7216910000 0,00 7216990000 0,00 7217100000 0,00 7217200000 0,00 7217300000 0,00 7217900000 0,00 7218100000 0,00 7218910000 0,00 7218990000 0,00 7221000000 0,00 7222111000 0,00 7222119000 0,00 7222191000 0,00 7222199000 0,00 7222201000 0,00 7222209000 0,00 7222301000 0,00 7222309000 0,00 7222400000 0,00 7223000000 0,00 7224100010 0,00 7224100090 0,00 7224900010 0,00 7224900090 0,00 7227100000 0,00 7227200000 0,00 7227900010 0,00 7227900090 0,00 7228100000 0,00 7228201000 0,00 7228209000 0,00 7228300000 0,00 7228401000 0,00 7228409000 0,00 7228501000 0,00 7228509000 0,00 7228601000 0,00 7228609000 0,00 7228700000 0,00 7228800000 0,00 7303000000 0,00 7305310000 0,00 7306500000 0,00 7306610000 0,00 7306690000 0,00 7306900000 0,00 7307110000 0,00 7307190000 0,00 7307210000 0,00 7307220000 0,00 7307910000 0,00 7307990000 0,00 7308901000 0,00 7308902000 0,00 7308909000 0,00 7311001010 0,00 7311001090 0,00 7311009000 0,00 7313001000 0,00 7313009000 0,00 7314120000 0,00 7314140000 0,00 7314191000 0,00 7314199000 0,00 7314200000 0,00 7314310000 0,00 7314390000 0,00 7314410000 0,00 7314420000 0,00 7314490000 0,00 7314500000 0,00 7317000000 0,00 7321111100 0,00 7321111200 0,00 7321111900 0,00 7321119000 0,00 7325100000 0,00 7325910000 0,00 7325990000 0,00 7326190000 0,00 7601200000 0,00 7604210000 0,00 7608200000 0,00 7610100000 0,00 7610900000 0,00 7612901000 0,00 7614900000 0,00 7615110000 0,00 7616991000 0,00 7616999000 0,00 8201100000 0,00 8201300000 0,00 8201901000 Exclusivamente: Agrícolas 0,00 8201909000 Exclusivamente: Agrícolas 0,00 8208400000 Exclusivamente: para máquinas agrícolas 0,00 8413110000 0,00 8413911000 0,00 8432100000 0,00 8432800000 Exclusivamente: agrícolas para la preparación del suelo 0,00 8432901000 0,00 8432909000 0,00 8433909000 Exclusivamente: para máquinas y aparatos para cosechar 0,00 8436809000 Exclusivamente: Las demás maquinas y aparatos, para la agricultura 0,00 8903991000 0,00 8903999000 0,00 8907901000 0,00 8907909000 Exclusivamente: boyas y balizas flotantes 0,00
Artículo 2
º . El otorgamiento de las preferencias anteriormente citadas a favor de Cuba se ceñirá a las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica número 49 y sus protocolos modificatorios y sus normas de origen basadas en el Anexo III del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica número 49.
Artículo 3El Régimen Sobre Medidas Sanitarias Y Fitosanitarias Será El Que Consta En El Anexo Iv Del Segundo Protocolo Adicional Al Acuerdo De Complementación Económica Número 49
°. El Régimen sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias será el que consta en el anexo IV del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica número 49.
Artículo 4
º . El Régimen sobre Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad será el que consta en el Anexo V del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica número 49.
Artículo 5
º . Las controversias que surjan de la interpretación, aplicación o incumplimiento del Acuerdo de Complementación Económica número 49 y sus protocolos modificatorios, serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias que consta en el Anexo VI del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica número 49.
Artículo 6
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga y reemplaza el Decreto 580 del 13 de marzo de 2003, en lo pertinente.