Artículo 1O
ARTICULO 1 o . Autorízase el funcionamiento del "Fondo de Estabilización del Algodón", el cual operará conforme a los términos establecidos en el Decreto 1226 del 13 de junio de 1989.
Artículo 2O
ARTICULO 2 o. Los recursos del Fondo de Estabilización a que se refiere el presente Decreto, provendrán inicialmente de la partida de mil cuatrocientos setenta millones de pesos ($1'470.000.000,00), a que se refiere el Decreto 1646 de 1992. Esta partida y los demás recursos señalados en el Decreto 1226 de 1989 que puedan ingresar al Fondo, podrán ser administrados por el Fondo de Financiamiento para el Sector Agropecuario, Finagro, en desarrollo del artículo 10, ordinal 4, de la ley 16 de 1990, para lo cual se celebrará el respectivo contrato. Dichos recursos deberán destinarse exclusivamente a las operaciones de estabilización a que se refiere el presente Decreto, a cubrir los costos de operación del Fondo y a inversiones temporales autorizadas.
Artículo 3O
ARTICULO 3 o. El Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Algodón, tendrá un Comité Directivo que estará integrado por
El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá.
El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado.
El Presidente de Bancoldex, o su delegado.
El Presidente de Finagro, o su delegado.
El Gerente General del IDEMA, o su delegado.
Un representante de los productores de algodón.
Un representante de los exportadores de algodón.
Corresponde al Ministro de Agricultura designar los representantes de los productores y de los exportadores, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.
Artículo 4O
ARTICULO 4 o. Las operaciones de estabilización del Fondos, se sujetarán al siguiente procedimiento, el cual hará parte integrante del reglamento de administración del Fondo
Si el precio real de exportación estuviere por debajo de un precio de referencia o del límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo compensará a los exportadores en el equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios.
Si el precio real de exportación fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el exportador cederá al Fondo un porcentaje de la diferencia entre ambos precios.
Con los recursos del Fondo se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo a las disposiciones vigentes o que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 5O
ARTICULO 5o. El precio de la referencia o la franja de precios de referencia, precio real de exportación y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o compensará a los exportadores, serán establecidos por el Comité Directivo del Fondo.
Artículo 6O
ARTICULO 6 o. A partir del momento de la puesta en funcionamiento del Fondo de Estabilización de precios de Exportación del Algodón, la Dirección de Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura, en que conste que el exportador ha suscrito un Convenio de Estabilización, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto 1226 de 1989.
Artículo 7O
ARTICULO 7o. Para las materias no reguladas en este Decreto se aplicarán las disposiciones del Decreto 1226 de 1989 y otras normas legales de obligatoria aplicación.
Artículo 8O
ARTICULO 8 o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.